TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-001037.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: FRAXHOWUER SIERRALTA GONZÁLEZ, JOSUÉ ABSOLUTO NIÑO y ALEXIS SIMÓN CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.835.012, V.- 17.545.876 y 17.482.506, respectivamente, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los profesionales del derecho LEONARDO NOGUERA PIRELA, PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, GUSTAVO MARIN GARCIA, FLORINDA ROMANO FUENMAYOR y JUAN CARLOS RAMÍREZ PRIMERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.555, 83.376, 105.44, 146.086 y 150.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 768185, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el Nro. 41, Tomo 86-A, la cual integra junto con las Sociedades Mercantiles MILLAN PIZZA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 40-A, TOSCA PIZZA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre del 2000, bajo el Nro. 16, Tomo 40-A, y OPERADORA P1, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 29-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: LEONTE LANDINO MARTINEZ, JESÚS TOVAR ARANGUREN Y SERGIA VALBUENA DE LANDINO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.304, 89.855 y 24.035, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta 14/04/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el N°. VP01-L-2011-001037 y fue distribuida al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 18/04/2011.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 30/06/2011, por ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida en fecha 27/10/2011, el referido Tribunal en funciones de Mediación, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia en fecha 01/11/2011, que la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio en fecha 04/11/2011, correspondiente el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto en fecha 08/11/2011, dándole entrada de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente en fecha 10/11/2011 este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en fecha 16/11/2011, se procedió a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal para el día 05/12/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 28/11/2011, en la oportunidad fijada para practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora, se procedió a fijar Acto Conciliatorio para el día 02/12/2011, oportunidad en la cual, en el marco de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, las partes manifestaron la negativa de llegar aun arreglo, por lo que el Tribunal ratificó la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio pautada.
Seguidamente, en la fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, por ante este Tribunal, vale decir 05/12/2011, se dejó constancia de la presencia de los demandantes FRAXHOWUER SIERRALTA GONZÁLEZ, ANTHONY JOSUÉ ABSOLUTO NIÑO y ALEXIS SIMÓN CERRADA y sus representantes judiciales, los abogados PEDRO HERNÁNDEZ y LEONARDO NOGUERA, suficientemente identificados, por una parte y por la otra los ciudadanos SAMER LUIS YORDE y DANTE JOSÉ LAMBOGLIA, EN SU CARÁCTER DE representantes legales de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones 768185, C.A., parte codemandada, representada por el abogado en ejercicio LEONTE LANDINO; el ciudadano Juez actuando como Juez Social, instó a las partes nuevamente a llegar a un posible arreglo, por lo que la representación judicial de la co-demandada Inversiones 768185, C.A., ofrece pagar por vía transaccional, lo cual lo deberá realizarlo por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral (URDD), para el día VIERNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2011, las cantidades de dinero de la siguiente manera, al ciudadano FRAXHOWUER CESAR SIERRALTA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000, 00), ALEXIS CERRADA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000, 00), y ANTHONY ABSOLUTO, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000, 00); para ser pagado el día Viernes nueve (09) de diciembre de 2011; seguidamente los actores manifestaron su consentimiento con las cantidades ofrecidas por la parte co-demandada. Así mismo los ciudadanos actores FRAXHOWUER SIERRALTA GONZÁLEZ, JOSUÉ ABSOLUTO NIÑO y ALEXIS SIMÓN CERRADA, desistieron de la presente causa con relación a las co-demandas las Sociedades Mercantiles MILLAN PIZZA, C.A., TOSCA PIZZA, y OPERADORA P1, C.A.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el demandante celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte co-demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 768185., al ciudadano FRAXHOWUER CESAR SIERRALTA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000, 00), ALEXIS CERRADA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000, 00), y ANTHONY ABSOLUTO, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000, 00); para ser pagado el día Viernes nueve (09) de diciembre de 2011, por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que el presente asunto se abstendrá del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída,; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado con relación a la co-demandada INVERSIONES 768185 libremente por las partes. Así se decide.
Así mismo y en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar el desistimiento manifestado por la parte actora en relación a las co-demandadas las Sociedades Mercantiles MILLAN PIZZA, C.A., TOSCA PIZZA, C.A., y OPERADORA P1, C.A., debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
El desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” .
El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Ahora bien, en el caso de narra los accionantes ciudadanos FRAXHOWUER SIERRALTA GONZÁLEZ, ANTHONY JOSUÉ ABSOLUTO NIÑO y ALEXIS SIMÓN CERRADA, representados por los profesionales del derecho PEDRO HERNANDEZ y LEONARDO NOGUERA, plenamente identificados en actas, desisten voluntariamente de la presente causa sólo en relación con las co-demandadas las Sociedades Mercantiles MILLAN PIZZA, C.A., TOSCA PIZZA, C.A., y OPERADORA P1, C.A.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que los demandantes de marras desea dar por terminada la presente causa en relación a las co-demandadas ut-supra señaladas, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, solo en relación con las co-demandadas las Sociedades Mercantiles MILLAN PIZZA, C.A., TOSCA PIZZA, C..A, y OPERADORA P1, C.A. al constatar que el desistimiento solicitado por la parte actora, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio solo con relación a las co-demandadas las Sociedades Mercantiles MILLAN PIZZA, C.A., TOSCA PIZZA, C.A., y OPERADORA P1, C.A.; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadanos FRAXHOWUER SIERRALTA GONZÁLEZ, ANTHONY JOSUÉ ABSOLUTO NIÑO y ALEXIS SIMÓN CERRADA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 768185, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LOS CIUDADANOS FRAXHOWUER SIERRALTA GONZÁLEZ, ANTHONY JOSUÉ ABSOLUTO NIÑO y ALEXIS SIMÓN CERRADA, SOLO EN RELACIÓN CON LAS CODEMANDADAS las Sociedades Mercantiles MILLAN PIZZA, C.A., TOSCA PIZZA y OPERADORA P1, C.A., dándose por terminado la presente causa, con relación a estas.
TERCERO: SE ABSTIENE, de dar por terminado el presente asunto con relación a la co-codemandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 768185, C.A, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída con los ciudadanos FRAXHOWUER SIERRALTA GONZÁLEZ, ANTHONY JOSUÉ ABSOLUTO NIÑO y ALEXIS SIMÓN CERRADA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

La Secretaria,