TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000021.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLAUDIA CAROLINA BERENDIQUE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.628.331, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AARÓN BELZARES BARBOZA, EDELIO ELOY MEDINA CORZO, MARIEUGENIA MAS Y RUBÍ Y TATIANA FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.753, 67.623, 63.974 y 60.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA), creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Nro. 758, extraordinaria de fecha 02 de abril del año 2003, emanada del Consejo Legislativo del estado Zulia; representación que consta en Decreto Nro. 664 de fecha 15 de mayo de 2007 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia Nro. 1.161 extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HENRY WILLIAMS MACHADO VELASCO y YOELIN VIRGINIA BOSCÁN OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.716 y 133.006, respectivamente.

PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA: representada por el ciudadano abogado OSCAR ALCALA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.887.

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana CLAUDIA CAROLINA BERENDIQUE BARBOZA, ya identificada, debidamente asistida, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (IARA), consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 10 de enero de 2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-000021 correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 12 de enero de 2011, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación por parte de la ciudadana Secretaria en fecha 31 de marzo del presente año; se realizó en su oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 14 de abril de 2011, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes y la de la Procuraduría del Estado Zulia, prolongando la Audiencia para los días 23/05/2011 y 03/08/2011, fecha última en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la de la Procuraduría del Estado Zulia y de la incomparecencia de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE.
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem en la última prolongación el referido Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a una mediación o conciliación entre las partes, en tal sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia en fecha 11 de agosto del 2011, que la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la entidad Federal Estado Zulia y por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA), dio contestación a la demanda; ordenando remitir el expediente, al Juez de Juicio, por lo que por distribución correspondió, conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue el día 19 de septiembre del año 2011, se le dio por recibido y un vez verificada la foliatura se percata de que existe errores en la misma, por lo que se ordena la inmediata devolución al mencionado Tribunal, quien en fecha 20 de septiembre de 2011, lo recibe y corrige las omisiones presentados, remetiéndolo nuevamente a este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que en fecha 23 de septiembre del año en curso se le da entrada al presente asunto. Así pues, en fecha 26 de septiembre del 2011, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de conformidad con el Articulo 75 de la misma ley, y en fecha 30 de septiembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 08 de noviembre del año 2011.
Así entonces, llegada la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio (08-11-2011), presente el ciudadano abogado AARON BELZARES, en representación de la parte actora y el profesional del derecho, OSCAR ALCALA SOTO, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, asimismo se dejó expresa constancia que la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE, no se hizo presente ni por si ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio, quien preside este Tribunal actuando como Juez Social, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto instó a las partes a los fines de llegar a un posible arreglo, por lo que las partes de mutuo acuerda solicitaron la suspensión de la audiencia, suspendiéndose la misma para el día 30 de noviembre de 2011.
Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2011, en el marco de la continuación de la audiencia de juicio celebrada por ante este Tribunal, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las parte actora y la representación de la Procuraduría del Estado Zulia, y de la incomparecencia de la demandada el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE, se dio inicio a la audiencia oral y publica de juicio, el abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, abogado OSCAR ALCALA, manifestó la imposibilidad de arreglo en la presente causa, por lo que este Tribunal procedió a indicar los hechos controvertidos; se procedió a evacuar las pruebas, las partes expusieron sus conclusiones, acto seguido el Tribunal a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo oral; en tal sentido de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a darle lectura al dispositivo declarando: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales, tiene incoada la ciudadana CLAUDIA CAROLINA BERENDIQUE BETANCOURT, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA BERENDIQUE BETANCOURT, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que en fecha 11 de enero de 2007, comenzó a trabajar en el INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DEL AMBIENTE, dependiente de la Gobernación del estado Zulia, con el cargo de Analista de Proyectos.
Que laboró para la demandada hasta el 28 de febrero de 2010, por cuanto interpuso su renuncia el día 29 de enero de 2010, por lo que laboró su preaviso de Ley.
Que mantuvo una relación laboral de 3 años, 1 mes y 17 días.
Que devengó como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 2.561,63, mensuales, a razón de Bs. 85,38 diarios.
Que a dicho salario mensual debe incluirse la proporción mensual del bono vacacional que equivale a Bs. 213,47; y también debe incluirse la proporción mensual de la bonificación de fin de año que equivale a Bs. 853,79; que el resultado de multiplicar su salario mensual normal por el 33,33 % que es el equivalente a 120 días de bonificación de fin de año.
Que se produce un salario integral de Bs. 3.628,89, el cual arroja un salario diario integral de Bs.120.96.
Que una vez finalizada su relación laboral, se dirigió en varias oportunidades a las oficinas de recursos humanos de su ex - patronal, para reclamar el pago de sus haberes laborales para lo cual solo ha recibido negativas del pago.
Acto seguido, el actor indica en su libelo de demanda los conceptos y cantidades que la demandada le adeuda:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo, por la cantidad de Bs. 20.520,79,oo.
2. Prestación de antigüedad complementaria, por la cantidad de Bs. 483,85
3. Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, por la cantidad de Bs. 128,08.
4. Bono vacacional fraccionado 2009-2010, por la cantidad de Bs. 213,47
5. Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.578,48
6. Así entonces, indica como monto total adeudado por la demandada la cantidad de Bs. 24.564,82

ALEGATOS DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA)
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la Entidad Federal Estado Zulia por Órgano del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), a través de su representación judicial del profesional del derecho ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNANDEZ, se señala los siguientes aspectos:
1. Es cierto que la ciudadana actora, prestó sus servicios iniciada el día 11/07/2007, para (IARA), y que desempeñaba el cargo de Analista de Proyectos y que su ultimo salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 2.561,63.
2. Que es cierto que la actora introdujo carta de renuncia voluntaria,
3. Que no es cierto que laboró hasta el 28 de febrero de 2010, y que su renuncia la interpuso el 29 de enero 2010 y que laboró su preaviso de ley.
4. Que lo cierto es que la fecha de terminación de la relación laboral, fue la indicada por la demandante en su carta de renuncia es decir el 29/01/2010 y no el 28/02/2010.
5. Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 24.564,82, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, en razón al tiempo de servicio prestado, que no fue de de tres (03) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, sino de tres (03) años y dieciocho (18) días, en virtud de ello el número de días que le corresponde son de 171 y no 176.
6. Niega, rechaza y Contradice que el Instituto Autónomo Regional del Ambiente le adeude a la ex trabajadora CLAUDIA BERENDIQUE, la cantidad de Bs. 128,08, por le concepto de Vacaciones Fraccionadas, ya que de acuerdo a su fecha de ingreso, sus ultimas vacaciones, vencieron el 11 de enero de 2010, y en su oportunidad tanto las vacaciones como el bono vacacional fueron debidamente cancelados y disfrutados por la actora, que a partir de esa fecha la de el 29/01/2010, solo transcurrieron 18 días, y conforme la Ley Orgánica del Trabajo este concepto solo procede por meses completos de servicios del último año de servicio.
7. Niega, rechaza y Contradice que el Instituto Autónomo Regional del Ambiente le adeude la cantidad de Bs. 213,47, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, ya que de acuerdo a su fecha de ingreso, sus últimas vacaciones vencieron el 11 de enero de 2010, y en su oportunidad fueron debidamente cancelados y disfrutados.
8. Que efectivamente la renuncia de la ciudadana CLAUDIA BERENDIQUE se debió a motivos de índole personal, pero que no cumplió con el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”.
9. Solicita al Tribunal proceda a deducir el monte de lo adeudado por el preaviso omitido, la cantidad de un mes de salario es decir 30 días que multiplicados por el ultimo salario diario alegado por la actora Bs. 85,32, la cantidad de un mes de salario.
10. Finalmente niega que todos los conceptos adeudados a la ciudadana CLAUDIA BERENDIQUE, asciendan a un monto de Bs. 24.564,82, ya que el cálculo de la antigüedad e intereses debe efectuarse correctamente, que no son procedentes las vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, y por ultimo señala que el monto final establecido por este Tribunal debe deducirse el Preaviso.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario básico diario devengado durante toda la relación laboral y el motivo de terminación de la relación laboral. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se plantea en la fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma y la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
1.1. Marcada “A”, constante de un (01), folio útil, recibo de pago, que rielan en el folio 62 del presente expediente, quien decide pudo apreciar de la documental señalada no se observa el periodo correspondiente al pago alegado, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
1.2. Marcado con la letra “B”, en un legajo de tres (03) folios útiles, solicitudes de disfrute de vacaciones, de fechas 10-11-2008, 12-11-2009; de las cuales se evidencia las solicitudes de disfrute de vacaciones de la ciudadana actora de los periodos 2007 -2008 y 2008 -2009; las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las mismas nada aportan para desvirtuar lo controvertido. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA).
1.- Documentales:
Constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A”, recibo de pago, correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/01/2010, a la ex trabajadora CLAUDIA BERENDIQUE, agregado al folio 69, en el cual se evidencia la fecha de ingreso de la ex - trabajadora de 01/11/2007, y lo que devengaba en el periodo 01/01/2010 al 31/01/2010, sueldo mensual de Bs. 2.561,63; la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.
Agregado al folio 70, Cálculo de Prestaciones Sociales, elaborado por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de estado Zulia, de la ciudadana CLAUDIA BERENDIQUE, la misma no se encuentra suscrita por quien se le impone, por lo que a criterio de quien decide no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.
Agregada al folio 71, recibo de pago, correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/01/2010, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA BERENDIQUE, el valor probatorio de esta documental fue analizado ut-supra. Así se establece.
Agregada al folio 72, Oficio Nro. 0070-10, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrito por la Ing. BELKIS BETANCOUR DE MORILLO, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Regional del Ambiente Zulia, dirigido a la Lic. NATHALIA MACHADO, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Zulia, en el cual se hace del conocimiento de la renuncia de la ciudadana CLAUDIA BERENDIQUE, la misma no fue atacada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Agregada al folio 73, carta de renuncia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la ex – trabajadora Claudia Berendique, de la misma se evidencia la manifestación expresa de la trabajadora de ponerle fin al vinculo laboral que la unía con la demandada, y por cuanto la misma no fue atacada, se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la ciudadana actora renuncia a partir del día 29 de enero de 2010. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EL INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA).
La demandada no aportó promoción de medios de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en la instalación de la Audiencia Preliminar, y evidente es que no hay pruebas que analizar de la parte demandada, lo que no obsta que eventualmente se aproveche de las aportadas por la parte contraria, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba y Adquisición de la Prueba. Así se establece.-

CONCLUSIONES
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora éste Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa, conforme se indicó ut supra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA BERENDIQUE BETANCOURT, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA).
Queda fuera de los hechos controvertidos, la prestación de servicios, el salario normal, el cargo, fecha de inicio; incluso se reconoce los conceptos indicados por el actor en su escrito libelar, por consiguiente, pertinentes es para este Sentenciador entrar analizar:
Fecha de terminación: se entiende como fecha cierta de culminación de la relación laboral, la invocada por la actora en su carta de renuncia es decir el día 29 de enero de 2010; por cuanto era carga procesal de ésta demostrar haber laborado el preaviso, tal como lo señala el parágrafo único del articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; que señala: “En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.”
En tal sentido, al haber alegado la accionante que su renuncia sería a partir del día 29/01/2010, este Tribunal concluye que ésta es la fecha de finalización del vinculo laboral. Así se establece.-
Tiempo de duración de la relación laboral: al haberse establecido que la relación laboral se inició el día 11 de enero de 2007 y finalizó el día 29 de enero de 2010; es decir, duró un periodo de tiempo de tres (03) años y dieciocho (18) días. Así se establece.-
Salario básico diario: de enero 2007 hasta enero 2010 la cantidad de Bs.85,38. Así se establece.-
Precisado lo anterior, se pasa de seguida a la determinación de los conceptos y montos procedentes en Derecho:
1. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a al demandante, 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida, por cada mes efectivamente laborado. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.
De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, y por cuanto la relación laboral que existió entre el ciudadano CLAUDIA CAROLINA BERENDIQUE BETANCOURT y el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE, fue desde el día 11/01/2007 hasta el 29/01/2010, es decir, por un periodo de 03 años, y 18 días, procede este Tribunal a calcular lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad. Y en tal sentido, al no haber la demandante demostrado los días que la patronal pagaba por concepto de aguinaldos, siendo carga procesal de ésta; se establece para el cálculo de la prestación de antigüedad lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en cuanto a la alícuota de aguinaldos, a razón de 15 días (articulo 174 LOT) ; ahora bien, en cuanto a la alícuota del bono vacacional, al haber un reconocimiento de la parte demandada, en la audiencia de juicio, que efectivamente se cancela 30 días de bono vacacional, se tiene como alícuota la cantidad de 30 días a os efectos del calculo de prestaciones sociales (articulo 223 LOT). Así se establece.-
Cuadro Explicativo del Concepto de Antigüedad (108 L.O.T.)

CLAUDIA BERENDIQUE
periodo Salario normal mensual Salario diario Alic. utilidades Alic. Bono Vacacional Salario integral Días antigüedad Total Antig.mes
Ene-07
Feb-07
Mar-07
Abr-07 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
May-07 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Jun-07 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Jul-07 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Ago-07 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Sep-07 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Oct-07 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Nov-07 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Dic-07 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Ene-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Feb-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Mar-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Abr-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
May-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Jun-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Jul-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Ago-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Sep-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Oct-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Nov-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Dic-08 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Ene-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 7 672,37
Feb-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Mar-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Abr-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
May-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Jun-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Jul-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Ago-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Sep-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Oct-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Nov-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Dic-09 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 5 480,26
Ene-10 2.661,63 85,38 3,56 7,12 96,05 9 864,47
16.905,24

De modo que la demandada adeuda la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS Bs. 16.905,24, por el concepto de antigüedad a la ciudadana CLAUDIA BERENDIQUE. Así se establece.-

2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En el caso bajo análisis la accionante reclama 1,5 días de vacaciones; y por bono vacacional la cantidad de 2,15 que corresponde al ultimo mes de servicio prestado, y al haber un reconocimiento de la parte demandada en la propia audiencia de juicio oral y publica, que se adeuda la fracción del mes de enero del año 2010, se declara procedente la reclamación por estos conceptos, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (Art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto en el caso de un año de labores. Todo el periodo de vacaciones vencidas o fraccionadas se calculan en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el caso presente, el demandante laboró desde el 11 de enero de 2007 hasta el 29 de enero de 2010; le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 el equivalente a 1,50, por el salario diario de Bs. 85,38, da como resultado la cantidad de Bs.128,08.
Sobre el bono vacacional Fraccionado 2009-2010, le corresponde la fracción del bono vacacional por el mes de servicio de enero de 2010, que equivale a 2,5 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 85,38, que da como resultado la cantidad de Bs. 213,47.
Se indica en el cuadro siguiente:
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado
Concepto Días Salario Normal Diario Totales
Descanso Vacaciones 1,50 85,38 Bs. 128,08
Bono Vacacional 2,50 85,38 Bs. 213,47
TOTAL 4 170,76 Bs. 341,55

De tal manera que la demandada adeudan la cantidad de Bs. 341,55 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2009 – 2010, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA BERENDIQUE BETANCOURT. Así se decide.-
En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se declaran procedente esta reclamacion. Se establece para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo dichos intereses por prestaciones sociales. Así se establece.-
La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.246,79), que adeuda la demandada INSTITUTO REGIONAL DEL AMBIENTE, dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA BERENDIQUE BETANCOURT. Así se establece.-
Ahora bien, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010, en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA BERENDIQUE BETANCOURT, en contra del INSTITUTO REGIONAL DEL AMBIENTE, dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos de indole laboral.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO REGIONAL DEL AMBIENTE, dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.246,79), a favor de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA BERENDIQUE BETANCOURT, ambos plenamente identificados en actas.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por los privilegios procesales que goza el Estado.
SÉPTIMO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

Abg. Bertha Ly Vicuña

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,