TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001617.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN
PARTE DEMANDANTE: JOSSEN ENRIQUE VENTURA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 18.722.190, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ROBERTH SOTO y JULIA E. QUINTERO FERRER abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 72.701 y 55.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO ELECTRO-TECNICO RAFMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1987, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos OSIRIS BENAVIDES Y JANNETH DESALES GALINDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 107.513 y 39.507, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06/07/2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida en fecha 07/07/2010, al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en esa misma fecha 07/07/2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 14/01/2011, por ante el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para los días
10/02/2011, 14/03/2011, 13/04/2011, 16/05/2011, 03/06/2011, 29/06/2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, para lo cual en esta última de las prolongaciones 29/06/2011, con asistencia de las partes se dejó constancia del acuerdo transaccional efectuado entre la demandada la Sociedad Mercantil SERVICIO ELETRO-TECNICO RAFMAR, C.A., y el co-demandante JOSÉ ANTONIO SOTO ACOSTA, por lo que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGA EL ACUERDO, así mismo el Tribunal dio por concluida la Audiencia Preliminar respecto del ciudadano JOSSEN VENTURA, a tal efecto, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, seguidamente en fecha 11/07/2011, se dejó constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de juicio que por distribución corresponda, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 13/07/2011.
En fecha 13/07/2011, el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite mediante oficio Nro.- T9SME-2011-3764, la contestación presentada por la demandada en fecha 11/07/2011, por lo que este Tribunal en fecha 14/07/2011, le da entrada y lo agrega a las actas a los fines legales pertinentes.
Posteriormente en fecha 19/07/2011, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, en fecha 20/07/2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20/09/2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19/09/2011, las partes de común acuerdo solicitad se difiera la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal en fecha 20/09/2011, el tribunal acuerda dicho diferimiento y en consecuencia, procedió a fijar nueva oportunidad para el día 27/10/2011.
En fecha 26/10/2011, las partes de común acuerdo solicitad se suspenda la causa, por lo que el Tribunal en esa misma fecha acuerda dicha suspensión y en consecuencia en fecha 23/11/2011, procedió a fijar nueva oportunidad para el día 07/12/2011.
Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; oportunidad en la cual se evacuaron todas las pruebas y fueron escuchadas las conclusiones de las partes, se defirió el dispositivo para el quinto (05°) día hábil siguiente, a las 02:00 p.m., en virtud de la complejidad del asunto.
En la fecha fijada para dictar el dispositivo del fallo oral, por ante este Tribunal, vale decir 14/12/2011, se dejó constancia que concurren a dicho acto el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, y por la demandada el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES, el ciudadano Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a llegar a un posible arreglo, por lo que la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil RAFMAR, C.A., (SERVICIOS ELECTRONICOS RAFMAR (C.A.), manifestó su voluntad de ofrecer en pago la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) al demandante ciudadano JOSSEN VENTURA, discriminados de la siguiente manera; en fecha treinta (30) de diciembre de 2011, el primer pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00), y un segundo pago en fecha treinta (30) de enero de 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00); seguidamente la parte actora manifestó su consentimiento con las cantidades y forma de pago señalado por la parte demandada.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el demandante celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada la Sociedad Mercantil RAFMAR, C.A., (SERVICIOS ELECTRONICOS RAFMAR (C.A.), manifestó su voluntad de ofrecer en pago la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), al demandante, discriminados de la siguiente manera; en fecha treinta (30) de diciembre de 2011, el primer pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00), y un segundo pago en fecha treinta (30) de enero de 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00), por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que el presente asunto se abstendrá del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída, ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano JOSSEN ENRIQUE VENTURA ACOSTA, y la Sociedad Mercantil SERVICIO ELECTRO-TECNICO RAFMAR, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída, se procederá a dar por terminado el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,


Abg. Bertha Ly Vicuña.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)
La Secretaria,