TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-001025.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadano: ROBERTO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.869.875 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los profesionales del derecho CARLOS RAMÍREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, LEDYS PARRA PAREDES, GLADYS REYES SÁNCHEZ y MANUEL DELGADO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456 , 128.612, 148.778, 146.079 y 148.726 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUNERARIA ZULIA, S.A, Inscrita ORIGINALMENTE EN EL Registro de Comercio que fue llagado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Intancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 09 de junio de 1961, bajo el Nro. 15, Libro 51, Tomo 2, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: RICARDO ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIERREZ, MARÍA EUGENIA GÓMEZ, DAMIANA VILLALOBOS y ANGIE GUTIÉRREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- 3.776.439, 7.762.428, 7.832.393, 14.136.634, y 14.006.589, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta 14/04/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el N°. VP01-L-2011-001025 y fue distribuida al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 15/04/2011.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 17/05/2011, por ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida en fecha 23/09/2011, el referido Tribunal en funciones de Mediación, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia en fecha 29/09/2011, que la demanda dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio en fecha 03 de octubre de 2011; correspondiendo el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto en fecha 10/10/2011, dándole entrada de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente en fecha 11/10/2011 este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en fecha 18/10/2011, se procedió a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal para el día 11/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 A.M).
En fecha 11/11/2011, las partes de común acuerdo, solicitan la suspensión de la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado, en fecha 22/11/2011, el Tribunal Fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 08/12/2011, a las diez de la mañana (10:00 A.M).
Seguidamente, en la fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, por ante este Tribunal, vale decir 08/12/2011, se dejó constancia de la presencia del demandante ciudadano ROBERTO JOSE MOLERO BRACHO y sus representantes judiciales, las abogada GLADYS CAROLINA REYES SANCHEZ y LEONELA KARINA LOPEZ FLORIDO, suficientemente identificadas, por una parte y por la otra la profesional del derecho ciudadana DAMIANA VILLALOBOS FINOL; el ciudadano Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a llegar a un posible arreglo, por lo que la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil Funeraria del Zulia, C.A., manifestó su voluntad de ofrecer en pago la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) al demandante, discriminados de la siguiente manera; en fecha quince (15) de diciembre de 2011, el primer pago por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), y un segundo y último pago en fecha treinta (30) de enero de 2012, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00); seguidamente la parte actora manifestó su consentimiento con las cantidades y forma de pago señalado por la parte demandada.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que se celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en el que la parte demandada la Sociedad Mercantil Funeraria del Zulia, C.A., ofreciera al ciudadano ROBERTO JOSE MOLERO BRACHO, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), discriminados de la siguiente manera; en fecha quince (15) de diciembre de 2011, el primer pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), y un segundo pago en fecha treinta (30) de enero de 2012, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), dejando expresa constancia que el incumplimiento del primero de los pagos, el Tribunal procederá a remitir inmediatamente el presente asunto, al Tribunal ejecutor correspondiente. Asimismo, es necesario dejar expresa constancia que el presente asunto se abstendrá del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado con relación a la demandada FUNERARIA DEL ZULIA, C.A., libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ROBERTO JOSÉ MOLERO BRACHO, y la Sociedad Mercantil FUNERARIA DEL ZULIA, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE ABSTIENE, de dar por terminado el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez,


Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,


Abg. Bertha Ly Vicuña.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria,