Asunto No. VH02-X-2011-000074
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Maracaibo, 7 de diciembre de 2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.379.412, tercero interviniente en la causa principal, debidamente asistido por el ciudadano Abogado GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 21.779, mediante el cual hace formal oposición a la Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre del presente año, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 195, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. (hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.).
A los efectos de cumplir con el referido decreto, este Juzgado libró la notificación correspondiente al Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
Luego, en fecha 23 de noviembre de 2011, como ya se dijo ut supra, el prenombrado tercero interviniente presentó escrito, mediante el cual ejerció formal oposición a la medida de suspensión de los efectos, decretada por este Juzgado.
Así las cosas y, vencido como ha sido el lapso de la articulación probatoria del que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que solo el tercero interviniente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de noviembre de 2011.
Sobre las mismas, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DEL TERCERO
1.- Promovió copias certificadas de actuaciones procesales de la causa (Acción de Amparo Constitucional) que se ventila en el Expediente No. VP01-O-2011-000097, cuyo trámite corresponde al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a dichas documentales (escrito libelar; sentencia interlocutoria de admisión; escrito de opinión favorable del Ministerio Público; Sentencia Definitiva y Acta de Ejecución levantada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas), tenemos que las mismas no fueron impugnadas por la recurrente, razón por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió Inspección Judicial a realizarse en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, puntualmente en los expedientes Nos. VP01-O-2011-000097 y VP01-R-2011-000665, ello a los efectos dejar constancia de los recaudos acompañados con el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y de los medios ofrecidos como pruebas en la referida causa. Al respecto tenemos que consta en las actas el Acta levantada (junto con sus anexos en copias simples) en fecha 1º de diciembre de 2011. Las mismas comprenden: a. La Providencia Administrativa No. 195 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2010; b. Actuaciones correspondientes al agotamiento de las ejecuciones voluntaria y forzosa del citado acto, en sede administrativa; c. Providencia Administrativa de Sanción de fecha 13 de septiembre de 2011, proferida en contra de la recurrente y; d. Copia del Informe Médico del Seguro Social y de los recibos de pago del salario del tercero interviniente.
3.- Solicitó cómputo secretarial de los días transcurridos entre el 14 de junio de 2010 y el 16 de diciembre de 2010. Al respecto este Juzgado se pronunció indicando que el mismo no constituía un medio probatorio susceptible o no de admisión y mucho menos de valoración
Dicho lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal a dictar su sentencia:
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR EL TERCERO INTERVINIENTE
El tercero interviniente en la presente causa, presentó su formal escrito de oposición en tiempo oportuno (en el tercer día hábil siguiente al decreto de la medida cautelar a la que se hace oposición), esto es, el día 23 de noviembre de 2011. Al respecto tenemos que el lapso dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por autorización expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es, en criterio de este Juzgado, de carácter PRECLUSIVO, vale decir, una vez expuestos los alegatos que fundamentan la oposición, no podrán alegarse otros con posterioridad.
Es por ello que solo se pronunciará este Juzgado en relación a los argumentos explanados por el tercero interviniente, en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2011. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que el tercero en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos, bajo los siguientes argumentos:
Alega que operó la caducidad, respecto del lapso que se tenía para la interposición del Recurso de Nulidad, esto es, que la recurrente disponía de 180 días continuos contados a partir del 14 de junio de 2010, para ejercer el mismo, siendo que éste (lapso) vencía el día 12 de diciembre de 2010 y que no fue, según sus dichos, si no hasta el 16 de diciembre de 2010, que fuera recibida la causa principal por ante este Juzgado.
Asimismo, realiza una narrativa cronológica de la Solicitud de Calificación de Despido que interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, siendo ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia No. 195 (notificada debidamente a la recurrente, a la cual le fuera aperturado el respectivo procedimiento sancionatorio), de fecha 27 de mayo de 2010; agrega que agotadas las gestiones para el cumplimiento voluntario y forzoso del referido acto administrativo, acudió a sede judicial a ejercer formal Acción de Amparo Constitucional en contra de la patronal, la cual fuera declarada con lugar, previa opinión favorable del Ministerio Público, siendo la respectiva decisión desacatada por la accionada, al momento de su ejecución por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Nada alegó el tercero interviniente en cuestión respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares es decir al fumus bonis iuris y periculum in mora, vale decir, no argumento nada a los fines de enervar las motivaciones que llevaron a este Juzgado a declarar PROCEDENTE, la medida de suspensión de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa.
-III-
MOTIVA
Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la parte demandada, y a tales efectos, pasa a realizar un análisis del caso en concreto:
En primer término, este Juzgado advierte que la parte recurrente, esto es, la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. (hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.), ejerció y presentó su Recurso de Nulidad en fecha 10 de diciembre de 2010, tal y como consta del folio 695 de la pieza I (principal) y no el 16 de diciembre de 2010, como lo alega el tercero interviniente.
Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. En virtud que, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida. Así se establece
El juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en las leyes venezolanas.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constató quien Juzga que se encontraban llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial. Así se establece.
Aunado a ello, considera este Juzgador que mal puede el tercero interviniente pretender enervar la medida cautelar decretada en la causa, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” que informaron el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada. Por tal circunstancia, es que este Tribunal declara improcedente la oposición plateada por el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, ya identificado y por tanto, se ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos decretada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, ya identificado, a la Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre del presente año. Así se decide.
EL JUEZ
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
LA SECRETARIA
YASMELY BORREGO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 165-2011.
LA SECRETARIA
YASMELY BORREGO
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