Asunto VP01-N-2011-000007


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIOPARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

En la presente causa relativa al Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BÁRBARA C.A., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 12 de enero de 2011, que declarara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano RUBEN RAMÍREZ; la citada recurrente y el prenombrado tercero interviniente, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional.

Así las cosas, tenemos que la recurrente y el tercero interviniente llegaron a una transacción, por el pago de una única cantidad de dinero que asciende a Bs. F. 110.000,00, para el ciudadano RUBEN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.688.433, la cual ya le fue cancelada a éste último mediante cheque No. 18133398, girado contra la Cuenta No. 0105 0099 11 1099072336, del Banco Mercantil (Agencia Zona Industrial Maracaibo).

Como puede observarse del acta transaccional, el tercero interviniente, debidamente asistido por la ciudadana Abogada BEATRÍZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.137, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la recurrente y que con el nada le queda a deber la misma por los conceptos que fueran resumidos en ésta; asimismo, manifiestan los firmantes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la transacción.

Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:

Que en el referido acuerdo transaccional, el tercero interviniente, es decir, el ciudadano RUBEN RAMÍREZ, estuvo asistido por la ciudadana Abogada BEATRÍZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.137 y la prenombrada recurrente, representada por el ciudadano Abogado MANUEL RINCÓN PIRELA, de Inpreabogado No. 25.918.

En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades del Abogado actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de la recurrente, para evidenciar si estaba autorizado para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho, ciudadano MANUEL RINCÓN, antes identificado, es apoderado judicial de la recurrente, conforme se evidencia de Instrumento Poder que consta inserto en el folio 22, 23 y 24, y entre las facultades que le fueren conferidas se observa textualmente: “(…) convenir, transigir (…)”. De modo que se evidencia, que el prenombrado Abogado, está facultada expresamente para realizar el referido acto.

Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por los firmantes, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la recurrente tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por los signatarios de la misma, en la cantidad de Bs. F. 110.000,00, para el ciudadano RUBEN RAMÍREZ, la cual ya le fue cancelada de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada y ordena la expedición de copia certificada de las actuaciones requeridas por los firmantes de la referida Acta, así como el archivo definitivo del presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del Acta de Transacción por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 110.000,00), para el ciudadano RUBEN RAMÍREZ; se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

SEGUNDO: Se declara terminada la presente causa y se ordena la remisión (cierre y archivo definitivo) del presente expediente contentivo de la misma, al Archivo Judicial.

Se deja constancia que el tercero interviniente, es decir, el ciudadano RUBEN RAMÍREZ, estuvo asistido por la profesional del derecho, ciudadana BEATRIZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.137 y la recurrente, por el profesional del derecho, ciudadano MANUEL RINCÓN, de Inpreabogado No. 25.918.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 168-2011.


La Secretaria

SSS