REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: VP01-L-2011-002598
De una revisión exhaustiva que conforman las actas procesales de la presente causa, se evidencia en principio que en el AUTO DE ADMISIÒN de la demandada planteada, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, se libran los correspondientes carteles de notificación a los co-demandados, sociedad de hecho TOSTADAS ELIANA, y solidariamente a título personal a su propietario RAFAEL GUTIERREZ, indicándose la misma dirección para la consumación de tales notificaciones, específicamente Sector los Estanques, avenida principal la Pomona, al lado de Centro 99, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constatándose posteriormente una primera exposición del alguacil JUAN DIEGO BRICEÑO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 17/11/2011, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa, mediante la cual consigna cartel de notificación de la co-demandada TOSTADAS ELIANA, dejando constancia de haber notificado a la ciudadana DANIELA PEREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 27.101.588, la cual le manifestó fungir como Empleada de la co-demandada en cuestión, procediendo la notificada a firmar voluntariamente el cartel de notificación y el alguacil en cuestión a fijar copia del mismo en la puerta de acceso al inmueble, dándosele cumplimiento de esa manera a las formalidades de notificación previstas en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en cuanto a la notificación de la co-demandada, Sociedad de Hecho TOSTADAS ELIANA se refiere. Ahora bien, en lo que respecta a la notificación del co-demandado solidario a título personal, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, se puede observar que la misma a su vez, no fue practicada, precisamente a título personal, tal y como se desprende de la segunda exposición del alguacil antes mencionado JUAN DIEGO BRICEÑO, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa, donde dicho alguacil, deja constancia de haberse trasladado a la dirección antes indicada, donde primigeniamente se consumo la notificación de la co-demandada TOSTADAS ELIANA, verificándose que notificó no al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ a título personal, sino, a la misma ciudadana DANIELA PEREZ, que manifestó ser Empleada, consignando el respectivo cartel de notificación, firmado por dicha ciudadana, como se evidencia al folio veintidós (22) de la presente causa, es decir no fue recibido a título personal, como se indica en el mencionado cartel, por el ciudadano co-demandado solidariamente RAFAEL GUTIERREZ, existiendo basta jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en el sentido de establecer, que las notificaciones a título personal, deben indefectiblemente ser recibidas por la misma persona a título personal demandada, bien en su domicilio o en su sitio de trabajo, con las excepciones del caso; de tal manera que como fue practicada, no se subsume dentro de las procedencias de las notificaciones a título personal consecuentes.
En tal sentido, como quiera que la presente causa, previo sorteo y abocamiento de quién aquí decide, para la presente fecha seis (06) de diciembre del año que discurre, paso al conocimiento de este Juzgado para la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar (Fase de Mediación), compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, procurador de trabajadores CARLOS DEL PINO, e incompareciendo los co-demandados, muy especialmente el co-demandado solidario a título personal, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ; este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos fundamentales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), como lo es el sagrado derecho a la defensa, concatenado con la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que disponen lo siguientes:
Artículo 26 CRBV:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49 CRBV:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De las normas constitucionales antes descritas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 de la norma civil adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), los cuales rezan:
Artículo 206 CPC:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211 CPC:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
A los fines de corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite de la presente causa, y teniendo como finalidad la presente decisión restaurar el equilibrio de las partes en el proceso, examinando de igual manera este Juzgador, que ha ocurrido un menoscabo en las formas procesales, al haberse certificado las notificaciones respectivas, sin percatarse, que una de las notificaciones, resulta ser a título personal, sin haberse consumado la misma en la persona del co-demandado solidario, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, observando una incomparecencia de los co-demandados al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; es por lo que, a los fines de garantizar los mencionados derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial efectiva, y a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones practicadas en al presente causa, se ordena REPONER la presente causa, al estado de librar nuevamente el cartel de notificación respectivo, al co-demandado solidario a título personal, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, para que esta a su vez, sea materializada, se insiste en forma personal, tal como ha sido imperante el criterio de nuestra Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), bien sea en su domicilio o lugar de trabajo, por lo que de antemano se insta en primer término al alguacil que le corresponda practicar dicha notificación, realizarla como lo indica el cartel, a título personal, es decir, debe de ser recibido el cartel, por la misma persona identificada en el mismo, y en segundo término a la parte actora, para que en dado caso, no se pueda materializar dicha notificación a título personal del co-demandado solidario RAFAEL GUTIERREZ, en la dirección establecida en el libelo de la demanda, aporte en su momento la dirección de su domicilio; de tal manera como se decidió con anterioridad, se ordena librar nuevo cartel de notificación, única y exclusivamente al co-demandado a título personal, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, puesto que la notificación de la co-demandada Sociedad de Hecho TOSTADAS ELIANA, cumplió las formalidades previstas en el antes mencionado artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), teniéndose como practicada a los efectos, faltando la del co-demandado en referencia RAFAEL GUTIERREZ, a título personal, por lo que una vez verificada ésta en los términos indicados, este Tribunal por auto expreso indicará el comienzo del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes, para que tenga lugar la celebración de la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar en la presente causa, anulándose por vía de consecuencia, la certificación secretarial efectuada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, así como la exposición de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, realizada por el Alguacil JUAN DIEGO BRICEÑO, adscrito a este Circuito Laboral, y el cartel de notificación de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, siendo que la Audiencia Preliminar en cuestión, quedaría para la misma hora, es decir nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), conforme al Tribunal que le corresponda conocer de la misma. Así se decide. Líbrese el correspondiente cartel de notificación a título personal del ciudadano RAFAEL GUTIERREZ.
Por los razonamientos antes esgrimidos, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, PARA EL NUEVIO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa, al estado de librar nuevamente el cartel de notificación respectivo, a la parte co-demandada a título personal, ciudadano RAFAEL GUTIEREZ, para que dicha notificación sea practicada, se insiste, en la persona notificada a título personal, es decir sobre el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, por lo que una vez verificada dicha notificación en los términos antes indicados, por auto expreso; este Tribunal, indicará el comienzo del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que tenga lugar la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m). Así se decide.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYN URDANETA.
EFR/EXP. VP01-L-2011-002598
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