REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiuno (21) de Diciembre de 2011.-
201º y 151º

EXPEDIENTE No. VH02-L-1998-000002.-

PARTE DEMANDANTE: MERY VILLADIEGO, venezolana, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad número 13.415.332 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SOTO ACOSTA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 1.650.222, y debidamente inscrito en el Inpreabogado con bajo el No. 2.444.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A., (PANTERSA).-


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.429.299, y debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 61.890.-


JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (CONVENIMIENTO DE PAGO), EN FASE DE EJECUCIÓN.-


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha trece (13) de Enero de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpusiera la ciudadana MERY VILLADIEGO, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ESPINOZA MARÍN, en contra de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A., (PANTERSA), siendo que en la presente fase de ejecución, quién aquí decide, previamente se abocó al conocimiento de la presente causa, dado el beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI y la designación consecuente recaída, en el (Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN), emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, mediante auto de fecha 22/09/2010, apreciándose en actas, escrito presentado por las partes intervinientes en el presente proceso, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, por medio del cual la parte demandada (PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A., PANTERSA), debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), ofrece cancelarle a la parte accionante, ciudadana MERY VILLADIEGO, de igual manera identificada en actas, representada en ese acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA, el monto condenado a pagar, es decir, la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 83.084,50), de la manera prevista en dicho acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia verificado, específicamente a los folios 567 y 568, de la pieza siete (07), de la presente causa, ello mediante cheque de gerencia del BANCO BANESCO, signado con el No. 00004423, de fecha 02/11/2011, a nombre de la accionante MERY VILLADIEGO, por la cantidad de Bs. 72.533,09, la cantidad de Bs. 10.551,41, la cual se encuentra consignada a favor de dicha ciudadana en las actas procesales, a razón de Bs. 8.409,13, consignados por la parte demandada, conforme a escrito de fecha 10/11/2009, y la cantidad de Bs. 2.142,28, en razón de los intereses generados por la cantidad antes mencionada de Bs. 8.409,13, para el total antes referido de Bs. 83.084,50, siendo recibido el cheque mencionado, por el apoderado judicial de la demandante, conforme se desprende al folio 570, pieza 7, de la presente causa, donde aparece su firma, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando a su vez dicho apoderado judicial actor, en nombre de su mandante, estar de acuerdo en que dentro de la cantidad indicada en la cláusula segunda (2da) del acto de composición voluntaria verificado, y que a su vez recibió, con excepción de la cantidad de Bs. 10.551,41, la cual conforme a oficio No. T15-SME-2011-5412, de fecha 09/11/2011, fue autorizada su entrega, no evidenciándose en actas constancia de haber sido retirada la misma, se consideran incluidas los conceptos identificados en la cláusula tercera (3era) de dicho acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia (ver folio 568, pieza 7), otorgándole el más amplio y total finiquito de pago. Asimismo solicitan ambas partes al Tribunal, se sirva homologar el verificado acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, ordenándose el archivo del expediente y se le expidan copias certificadas tanto del escrito presentado en fecha 04/11/2011, como de la presente, lo que conlleva a que este Juzgado, pase a pronunciarse en relación a dicha homologación, es decir, del acto de composición voluntaria verificado en este asunto, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, en base a la experticia complementaria del fallo realizada a los efectos, que a su vez fue ampliada en fecha 13/10/2011, en base a acto conciliatorio verificado en fecha 07/10/2011, él cual resulto positivo, siendo que dicha ampliación de la mencionada experticia complementaria del fallo, corre inserta de los folios 554 al 556, pieza 7, de la presente causa; de tal manera, que se procederá a resolver en derecho lo que corresponda, en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de ejecución y con sentencia definitivamente firme, así como experticia complementaria del fallo y una ampliación a la misma, las partes intervinientes en este proceso, como ya se expreso con anterioridad, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, de mutuo acuerdo, un escrito de convenimiento de pago voluntario por la cantidad de Bs. 83.084,50, respecto al cumplimiento de la sentencia, como se ha podido constatar, monto éste, que a su vez coincide, con la cantidad reflejada a cancelar por la parte demandada (PANTERSA), en la ampliación de la mencionada experticia complementaria del fallo realizada en este asunto a los efectos legales pertinentes, y a la cual se ajustaron las partes, conforme al acto conciliatorio verificado, que a su vez resultado positivo, devenido del reclamo (Mecanismo de Impugnación) que ejerciere la demandada sobre el contenido de la experticia complementaria del fallo primigenia; por consiguiente, pasará este Juzgado a establecer el carácter de cosa juzgada del acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia materializado, absteniéndose de ordenar el cierre y archivo definitivo de este expediente, como fue solicitado por las partes, hasta tanto se verifique en actas, la entrega de la cantidad de Bs. 10.551,41, autorizada en fecha 09/11/2011, y que aún la accionante no ha retirado.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago voluntario materializado, se encuadra, dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), a los efectos se cita la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, encontrándose debidamente facultadas las partes actuantes para ello, se constata el ofrecimiento y aceptación de pago por la cantidad de Bs. 83.084,50, lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera este Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdo de pago voluntario en fase de ejecución), realizado por la parte demandada de autos (PANTERSA), representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, antes identificado, y aceptado por el apoderado judicial de la demandante MERY VILLADIEGO, abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA, también identificado, previsto el mismo, en el mencionado artículo 525 de la mencionada Norma Civil Adjetiva (CPC), él cual establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (….)” (Resaltado del Tribunal); ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador, cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta como quedo establecido con anterioridad, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, siendo aceptado por el accionante, y por consiguiente, no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil, considera procedente en derecho homologar el mismo, dando por terminado el presente procedimiento, absteniéndose de ordenar el cierre y archivo definitivo de este expediente, como fue solicitado por las partes, hasta tanto se verifique en actas, la entrega de la cantidad de Bs. 10.551,41, autorizada en fecha 09/11/2011, conforme oficio No. T15-SME-2011-5412, y que aún la accionante no ha retirado.

En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, considera procedente en derecho homologar el convenimiento de pago (acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme), verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por la parte actora, ciudadana MERY VILLADIEGO, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA, y la parte demandada (PANTERSA), representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la parte actora, representada por su apoderado judicial ANTONIO SOTO ACOSTA, recibió el día cuatro (04) de Noviembre del año que discurre, cheque de gerencia del Banco BANESCO, signado con el No. 00004423, de fecha 02/11/2011, a nombre de MERY VILLADIEGO, por la cantidad de Bs. 72.533,09, conforme consta al folio 570, pieza No. 07, de la presente causa.

TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento.

CUARTO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio al acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia.

QUINTO: Se abstiene de ordenar el cierre y archivo definitivo de este expediente, como fuera solicitado por las partes, hasta tanto se verifique en actas, la entrega de la cantidad de Bs. 10.551,41, autorizada en fecha 09/11/2011, conforme oficio No. T15-SME-2011-5412, y que aún la accionante no consta en actas haya retirado.

SEXTO: Se ordenan expedir dos (02) juegos de copias certificadas, para ser entregados a las partes, es decir uno y uno, del escrito presentado en fecha 04/11/2011 y de la presente decisión, por lo que se les insta a consignar las copias simples respectivas, para su confrontación y posterior certificación.-

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).-


LA SECRETARIA,


EFR/Exp. VH02-L-1998-000002.-