REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Veinte (20) de Diciembre de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-001595.
DEMANDANTE: ANDERSON JOSÉ CEPEDA BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 17.232.599, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WALLY PARZIANELLO AGUILAR, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.716.260, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 65.265.
CO-DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CRAZY CAR 1 C.A., y el ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ LANDI.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ RENDÓN, portador de la Cédula de Identidad No. 13.064.989, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 83.247.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintidós (22) de Junio de 2011, comparece el ciudadano ANDERSON JOSÉ CEPEDA BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 17.232.599, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio YASNELIS HERNÁNDEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 15.061.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.688, a los fines de interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil CRAZY CAR 1 C.A., demandando la suma de (Bs. 58.500,45); siendo que mediante auto de fecha 27/06/2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibida la misma, y la admitió, por auto de fecha 28/06/2011, evidenciándose consecutivamente escrito de reforma de la demanda, de fecha 4/10/2011, él cual a su vez fue admitido por auto de fecha 06/10/2011, librando el consecuente cartel de notificación a la parte demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 08/11/2011, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 25/10/2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado 8vo de 1era Inst de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, evidenciándose posteriormente una (01) prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha 29/11/2011.
Ahora bien, en fecha doce (12) de Diciembre del año que discurre, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, acta transaccional, constante de dos (02) folios útiles, siendo que consecutivamente, en virtud del Reposo Médico del Juez ANTONIO BARROSO, la presente causa fue redistribuida, correspondiéndole conocer a este Juzgado, a los fines del pronunciamiento acerca de la homologación de la transacción en cuestión, recibiéndose la presente causa, por auto de fecha 12/12/2011, que riela del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la presente causa, la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la misma, la Sociedad Mercantil co-demandada CRAZY CAR 1 C.A., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, JOSÉ RENDÓN, plenamente identificado en actas, ofrece pagar al demandante, ciudadano ANDERSON JOSÉ CEPEDA BRACHO, también plenamente identificado en actas, con la asistencia legal de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, WALLY PARZIANELLO AGUILAR, la cantidad total de NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), recibiendo en ese acto el accionante, es decir en fecha 12/12/2011, la cantidad de Bs. 9.000,00, en dinero efectivo de legal curso en el país, manifestando el demandante en cuestión, libre de constreñimiento alguno, recibir y aceptar la cantidad ofrecida, por lo que con la misma, todos y cada uno de los conceptos reclamados, han quedado definitivamente transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, siendo que la cantidad ofrecida, aceptada y recibida, ha sido cancelada únicamente por la co-demandada CRAZY CAR 1 C.A., y no por el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, el cual manifiestan las partes, no tiene cualidad para sostener el juicio. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente, y se le expidan dos (02) ejemplares en copias certificadas de la transacción en cuestión y de la presente de la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano ANDERSON JOSÉ CEPEDA BRACHO, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada en ejercicio, WALLY PARZIANELLO, y la Sociedad Mercantil CRAZY CAR 1 C.A., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ RENDÓN, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes y en base al pago total único y definitivo verificado, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.
SEXTO: Se acuerdan expedir los dos (02) juegos de copias certificadas requeridas por las partes, del acta transaccional y de la presente decisión, por lo que se les insta a consignar las copias simples respectivas, para su confrontación y posterior certificación.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.).-
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2011-001595.-
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