REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Dos (02) de Diciembre de 2011.-
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-001561.-


CO-DEMANDANTES: IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESÚS GRATEROL y FRANCISCO ANTONIO PEROZO PEÑA, portadores de las Cédulas de Identidad No. V.- 3.510.650, 4.333.807, 12.308.128 y 13.550.591, respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: NERIO CORDERO BOSCÁN, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ y GLADYS REYES, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los 46.696, 81.657 y 146.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EJECUTIVO REGIONAL), por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU).

LA ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: FANNY VELARDE ATENCIO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 4.016.501, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.154.


MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.


ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2010, comparecen los abogados en ejercicio NERIO CORDERO BOSCÁN, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ y GLADYS REYES, plenamente identificados en actas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESÚS GRATEROL y FRANCISCO ANTONIO PEROZO PEÑA, también identificados en actas, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EJECUTIVO REGIONAL), por órgano del SARMIPGRU, siendo que mediante auto de fecha dos (02) de Julio de 2010, este Juzgado, a cargo para el momento del Juez CARLOS SILVESTRI, admitió la referida demanda, ordenándose notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA y al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, siendo que quién aquí decide, conforme a auto de fecha 04/10/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, sin necesidad de notificar a las partes, dado el estado procesal en el cual se encontraba la causa para el momento entrando a conocer este Juzgado en Fase de Mediación, mediante acta de inicio de la respectiva audiencia preliminar, de fecha ocho (08) de julio de 2010, y posteriormente mediante auto de fecha 21/07/2011, se ordenaron librar nuevas notificaciones al GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA y al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, dado el lapso transcurrido desde la última notificación efectuada a los efectos, y el pedimento formulado por la apoderada judicial de los co-demandantes, abogada en ejercicio GLADYS REYES SANCHEZ, de fecha 15/07/2011.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 19/10/2011, recibido por este Juzgado en fecha 21/10/2011, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, abogada FANNY VELARDE, plenamente identificada en actas, solicita a este Tribunal, la declinatoria de competencia para conocer del presente caso, por cuanto dos (02) de los accionantes, ciudadanos YRMA VERA y JESUS GRATEROL, supuestamente se encuentran investido de la condición de funcionario público, específicamente de funcionarios público de carrera, y en su criterio corresponde el conocimiento de la demanda en el caso de los mencionados co-demandantes, es al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerando estar en presencia de una inepta acumulación, por tratarse de pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, discurriendo a su vez, que tal situación, le otorga el carácter de funcionarios públicos, trayendo a consideración jurisprudencia al respecto y normativas constitucionales y legales, específicamente se refiere a los artículos 49 y 335 de la CRBV, 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 de la Ley Sustantiva Laboral (LOT), y 29 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA); estimando en consecuencia, que la relación que mantuvieron los co-demandantes en referencia con el SARMIPGRU, se define como de índole funcionarial, por lo que resultaría improcedente la ventilación de la presente causa por ante esta circunscripción judicial, palabras textuales contenidas en el mencionado escrito presentado por la abogada sustituta del procurador del Estado Zulia, FANNY VELARDE; por consiguiente, le corresponde a este Juzgado resolver la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES
Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Negrillas y Subrayado de esta jurisdicción).

En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).

En ese orden de ideas, encontramos que la mencionada Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, FANNY VELARDE, antes identificada, quién acredita su representación, conforme se desprende del documento poder que corre inserto del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, solicita se DECLINE LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA), por considerar que la relación de los co-demandantes YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, con su representada, se define de índole funcionarial, específicamente funcionarios públicos de carrera, sin aportar ningún elemento de convicción para este Juzgador, que haga pensar, de que efectivamente, en relación a los co-demandantes YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, estamos en presencia de funcionarios públicos de carrera, ya que efectivamente, conforme al criterio esgrimido en el mencionado escrito, la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, cuando hace referencia a los elementos para determinar la función pública de carrera, señala como un elemento entre otros: …“La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero cuya idea era de permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confiere…”; siendo que en el presente caso, no existe constancia de nombramiento alguno en relación a los tan mencionados co-demandantes YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, ni ningún otro elemento que haga presumir lo contrario a la pretensión de los accionantes, en el libelo de la demanda, pudiéndonos orientar en base a una presunción de personal contratado, dada la jurisdicción a la cual se acude, y lo que entraría dentro de nuestro ámbito de competencia por la materia, por lo que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, se observa que al momento de admitir la misma, se debieron haber examinados los elementos y circunstancias en los que los co-demandantes alegan haber ingresado a prestar sus servicios y cuales eran éstos, ya que, de la naturaleza del servicio prestado, también es deducible la aplicabilidad del derecho, en el caso que nos ocupa.-

Asimismo, alega la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, en el escrito antes mencionado, se DECLINE LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto los co-demandantes en referencia YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, gozan de estabilidad provisional o transitoria en el cargo que ostentaban para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y que por lo tanto gozan de la condición de funcionarios de carrera según criterio sentado en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha siete (07) de octubre de 2009.

Ahora bien, este tribunal, insiste, una vez analizado el libelo de demanda, así como los hechos y los criterios en que fundamentan el escrito de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón de la materia; observa este Juzgador, y así se le hace saber a la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia solicitante, que los co-demandantes YRMA VERA y JESÚS GRATEROL, plenamente identificados en actas, mas no los co-demandantes IRIA ANDRADE y FRANCISCO PEROZO, quienes manifestaron haberse desempeñados en el cargo de obrera y obrero, respectivamente, y por ende indefectiblemente amparados por la disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral (LOT), no se acreditan los primeros de los nombrados, la condición de funcionarios públicos, determinada en los Artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto no existen elementos convincentes, como se manifestó con anterioridad en el devenir de la presente decisión, que permitan determinar la forma o bajo que circunstancias ingresaron a laborar para la demandada de autos, así como la calificación de los cargos. De tal manera, ante la ausencia de elementos de convicción, se presume salvo prueba en contrario que sus ingresos y la relación de trabajo se desarrollo bajo la figura de la contratación, suscrita por los litis consorte activos mencionados, la cual se asemeja a la condición de personal contratado, por lo que mal puede pretender la solicitante en cuestión, que los co-demandantes de autos en sus diversos cargos por ellos desempeñados y por el tiempo laborado, al servicio de la administración pública, se les otorgue la condición de funcionarios públicos, sin aportar elementos de convicción, y que por lo tanto, ha de ventilarse la presente reclamación por ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que a los mismos los enviste una condición especial de servidores públicos, sin traer al proceso, se insiste los elementos de convicción suficientes, que efectivamente pueda apreciar este Juzgador, para poderse en dado caso, considerar la condición de funcionarios públicos pretendida.

Así tenemos, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios públicos remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otra limitaciones que las establecidas en ley.”

De la norma transcrita, se desprende que para adquirir la condición de funcionario público, por mandato constitucional deben cumplirse con una serie de condiciones, que en el caso que nos ocupa, los co-demandantes no llenan tales extremos, por no haber sido aportados al proceso elemento alguno que haga presumir lo contrario, como haber concursado para el cargo que desempeñaban, la existencia y calificación del cargo, bajo que modalidad ingresaron a trabajar para la administración pública, si fue por designación o por nombramiento o bajo la forma de contrato de servicio a tiempo determinado, cuya relación de trabajo se extienda por un periodo de tiempo, que sin bien es cierto, permite adquirir una estabilidad laboral, provisional o transitoria, tal como lo establece el criterio jurisprudencial esgrimido por la solicitante, no es menos cierto, que no es la única condición que pudiera calificar a quien presta un servicio remunerado para la administración pública como funcionario o funcionaria público de carácter laboral o funcionarial, y que ha de regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), o por las disposiciones que regula la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia del honorable Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, y que este Juzgador aprecia para fundamentar aún más la presente decisión (Caso YOSMAR JOSEFINA GUÉDEZ AYALA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA), para resolver el conflicto de competencia planteado, acogió el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el Recurso de Revisión del artículo 146 constitucional, que determino que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo y en las leyes respectivas (artículos 03 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). En consecuencia, determino la Sala Social, atendiendo el mencionado criterio constitucional, que deben ser precisamente los órganos jurisdiccionales al momento de decidir, como en el caso que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración publica, para poder determinar la condición de funcionario o funcionaria publico.

En ese sentido, pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a una jurisdicción distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso, por el hecho de alegar la solicitante en cuestión, haber gozado los co-demandantes especificados, de una estabilidad provisional y transitoria, sería ir en contra de los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), no rigiéndose el presente caso, por las normas de la carrera administrativa. De manera pues, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que los co-demandantes YRMA VERA y JESUS GRATEROL, gocen de la condición de funcionarios de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, considerándose personal que se asemejan a los contratados, y que los co-demandantes IRIA ANDRADE y FRANCISCO PEROZO, alegan haberse desempeñados como obrera y obrero, respectivamente; es menester, que el conocimiento de la presente causa, dada la naturaleza de lo demandado y la condición de los co-demandantes, le corresponde precisamente a la jurisdicción laboral, de conformidad con el articulo 29 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), que le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, para conocer de aquellas demandas, como las que nos ocupa, cuando no estén atribuidas por la ley a la conciliación y al arbitraje. Así se decide.-

En consecuencia, resulta ser viable, que quien posee la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma, dado previamente el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, para su admisibilidad. Así se decide.-

Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, resulta forzoso para este Juzgador, ratificar la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, en este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud, se confirma, de los presupuestos de competencia anteriormente examinados. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, FANNY VELARDE, en el tan mencionado escrito. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara competente por la Materia y así lo ratifica, a este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la sustanciación de la presente causa. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).- Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha, siendo las doce y diez horas del mediodía (12:10 m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,


EFR/EXP. VP01-L-2010-001561.-