REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes trece (13) de Diciembre de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-001597.
DEMANDANTE: MARCOS LEONARDO RIVERA FARÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.713.834, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 18.318.311, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 148.336.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGO REAL, S.A.,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RENEE PONCE, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.905.140, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 126.862.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintidós (22) de Junio de 2011, comparece el ciudadano MARCOS LEONARDO RIVERA FARÍA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.713.834, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio WILLIAM ROMERO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 18.318.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.336, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL S.A., demandando la suma de (Bs. 19.828,58); siendo que mediante auto de fecha 27/06/2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibida la misma, y la admitió, por auto de fecha 28/06/2011, librando el consecuente cartel de notificación a la parte demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 28/07/2011, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 13/07/2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, evidenciándose posteriormente cuatro (04) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de fechas 22/09/2011, 14/10/2011, 02/11/2011 y 17/11/2011, respectivamente.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de Diciembre del año que discurre, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, acta transaccional, constante de tres (03) folios útiles, con dos folios (02) de anexos, que riela del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la presente causa, y los anexos del folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35), la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la cual, la Sociedad Mercantil demandada PROMOTORA LAGO REAL S.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio, RENEE PONCE, plenamente identificada en actas, ofrece pagar al demandante, ciudadano MARCOS LEONARDO RIVERA, también identificado en actas, con la asistencia legal de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, WILLIAM ROMERO, la cantidad total de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), recibiendo en ese acto el accionante, es decir en fecha 08/12/2011, la cantidad de Bs. 5.500,00, mediante cheque, signado con el No. 21811063, de fecha 06/12/2011, a nombre de MARCOS LEONARDO RIVERA FARÍA, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), girado en contra de la cuenta corriente No. 0116-0137-56-0006935478, cuyo titular de la misma es la demandada PROMOTORA LAGO REAL S.A., del cual al folio treinta y cinco (35) consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, y su apoderado judicial, abogado en ejercicio WILLIAM ROMERO, la cantidad de Bs. 1.500,00, mediante cheque, signado con el No. 60011064, de fecha 06/12/2011, a nombre de WILLIAM ROMERO, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), girado en contra de la cuenta corriente No. 0116-0137-56-0006935478, cuyo titular de la misma es la demandada PROMOTORA LAGO REAL S.A., del cual al folio treinta y cuatro (34) consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando el demandante en cuestión, convenir y reconocer que con el pago de la cantidad de Bs. 7.000,00, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones, que como consecuencia de la relación de trabajo que existió con la demandada, pudieran corresponderle por cualquier concepto, las cuales se encuentran establecidas en la cláusula primera y sexta de la transacción en referencia, declarando su total conformidad con la Transacción Laboral verificada, y recibir a su entera satisfacción la cantidad antes mencionada, constituyendo dicho pago único y definitivo de los conceptos especificados en la transacción, un finiquito total y definitivo entre las partes. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano MARCOS LEONARDO RIVERA FARÍA, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado en ejercicio, WILLIAM ROMERO, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL S.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio RENEE PONCE, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes y en base al pago total único y definitivo verificado, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,
ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 a.m.).-
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2011-001597.-
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