Asunto: VP01-L-2010-002801.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: GREGORIA PEROZO, FRANKLIN GONZÁLEZ Y FREDIS GONZÁLEZ, titulares de la cedula de identidad N° 16.769.662 y 13.202.731 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1987, bajo el N° 46, Tomo 39-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El día 15/12/2010 de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 17 de Mayo de 2011, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (F.388)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 18 de mayo de 2011, y el 24 de Mayo de 2011, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictado oral de la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente al acto, a las 3:00 p.m.

En la fecha pautada para el dictado de la Sentencia oral, es decir, el 01/12/2011, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos GREGORIA PEROZO, FRANKLIN GONZÁLEZ Y FREDIS GONZÁLEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

La parte actora refiere que actúan en condición de únicos y universales herederos, del ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.859.764, fallecido en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14/12/2007, conforme Acta de Defunción N° 886, y según sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 07/08/2008.

Que el causante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29/08/2007, desempeñándose como Caporal de Equipo, teniendo a su cargo 8 obreros. Que su último salario era de Bs.F.2.219.834,30 (hoy Bs.F.2.219,83).

Que el causante, falleció tras la ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 30/11/2007, “Accidente que constituye el objeto principal de esta demanda. Para esa fecha en particular, 30 de noviembre de 2007, venía cumpliendo el trabajador, el horario laboral comprendido entre las cinco de la mañana (5:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). La relación laboral culmina el día 14 de diciembre de 2007, Día en que fallece el trabajador, Fredis Enrique González Chirinos ” (F.2)

Que el demandante se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por la actividad de la demandada, y en cuanto al cargo, en base a la cláusula 43.

Que es un hecho notorio, público, apegado a la costumbre y el uso local, además natural -dice- que un caporal transporte a su cuadrilla o personal a cargo, actividad que se le asignó por la demandada. Remarcando el hecho de que el lugar de residencia del causante accidentado, y de todo el personal a su cargo, se encontraba en el sector EL VENADO, lo que aparece en el Informe de Investigación del Accidente realizado por la demandada.

Que dentro de las funciones de fallecido Fredis Enrique González Chirinos, estaba transportar a la cuadrilla de trabajo, ello demostrado por: 1) ser un hecho notorio, apegado a la costumbre y de uso local, además de natural que el caporal transporte a su cuadrilla. 2) por que los trabajadores confortantes de la cuadrilla, laboraban para ILECA en un lugar a 146 kilómetros de distancia de sus hogares, lo que obliga a la patronal a brindarles transporte, conforme al artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Por las declaraciones dada por el testigo presencial deis González. 4) Por que la misma demandada lo reconoce a través de declaraciones hechas en documentos públicos.

Hace referencia a conclusiones del INPSASEL sobre el accidente laboral que calificaron de laboral o de trabajo.

Hacen referencia a Relato del Accidente. Al ‘Relación de los Hechos’. La ‘Relación de Causalidad’. Los ‘Fundamentos de Derecho’.

Finalmente el PETITORIO, demandando 1) Indemnización establecida en el artículo 130,1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativa a accidente de trabajo, en la cantidad de Bs.F.294.687,16. 2) Por indemnización por daño material (Lucro Cesante), la cantidad de Bs.F.515.701,20. 3) Indemnización por Daño Moral en la cantidad de Bs.F.300.000,00. Todo lo que arroja la cantidad de Bs.F.1.110.388,36.

Indica los datos para la notificación de la parte demandada, así como lo referente al domicilio procesal de la parte demandante.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA)

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda por la Sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó su rechazo a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Reconocen la prestación de servicios con el causante, el ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+). La ocurrencia de un accidente, y sus consecuencias. Es decir, señalan como cierto que el accidentado extrabajador lo fue de la demandada, y que en fecha 14 de Diciembre de 2007 murió como consecuencia de un accidente vial ocurrió el 30 de noviembre del mismo año 2007. Al lado de ello al no ser contradicho se tiene como admitida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral indicadas en la demanda.

Que niegan rechazan y contradicen la procedencia de las indemnizaciones demandadas, toda vez que el accidente no ocurrió en las circunstancias afirmadas por los accionantes. Que se trató de una causa extraña no imputable a la demandada, pues no tenía obligación de suministrar transporte, ni había contratado al finado, para que lo efectuara, además de que a la hora de ocurrencia del accidente ya debía encontrarse en las instalaciones de la demanda, para desde ahí ser trasportados por cuenta de la demandada al área de labores, y en tal sentido, en todo caso no puede ser un accidente in itinere pues no hay correspondencia de sincronización.

Especificando lo condensado en el párrafo anterior, señalan que:

Niegan, rechazan y contradicen que se trate de un accidente de trabajo, puesto que el mismo ocurrió fuera del área de trabajo. Que ocurrió siendo las 5:30 a.m., y el trabajador fallecido debía estar a las 5:00 a.m. en las instalaciones de la demandada en Maracaibo, en el Sector El Pedregal, para luego iniciar sus labores a unos 105 Kilómetros (Km) de distancia, y por ello no hay sincronización ni concordancia topográfica ni temporal de lugar y hora del accidente con el horario y el lugar de trabajo.

Que aceptan que ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+), había tenido educación secundaria o de Bachillerato, específicamente hasta el 2do (8vo) año, pero no debe entenderse que era Bachiller.

Controvierten el afirmado último salario normal mensual (de Bs.2.219.834,00 hoy Bs.F.2.219,83), compuesto de una cantidad como capataz (Bs.F.1.519.83), y de otra parte, una cantidad por transporte de la cuadrilla al trabajo (Bs.F.700.00). Que lo cierto es que devengaba Bs.46.288, hoy Bs.F.46,29, diarios como caporal, “a los cuales se sumaba el tiempo de viaje transcurrido desde Santa Cruz de Mara, donde debían pernoctar, hasta el lugar donde se realizaban las obras, y, eventualmente trabajó horas extras y o días de feriados o descanso, como se evidencia en los detalles de pago (…)” (Vuelto del folio 387 1ra Pieza).

Que niegan rechazan y contradicen que el capital de la demandada sea Bs.F.2600,00, sino de Bs.F.550,00.

Que niegan rechazan y contradicen que la demandada estaba obligada a proporcionar transporte al trabajador fallecido, y ello “por cuanto el área donde realizaba sus operaciones no dista más de 30 km del sitio poblado más cercano; las labores se realizaban en la población de El Mojan (sic) en la cual la empresa había incluso alquilado una casa para que pernotaran los trabajadores de la obra que lo requirieran, lo que hacían habitualmente, y cuando ocasionalmente, pernotaban en las instalaciones de la empresa situadas en Maracaibo, entonces se le proporcionaba el transporte desde esta ciudad hasta El Moján donde se realizaban las obras.” (Vuelto del folio 387 1ra Pieza).

Que niegan rechazan y contradicen que por costumbre el cargo de caporal involucre el transporte de su cuadrilla, ni que tal actividad haya sido asignada por la empresa. Que el trabajador fallecido no fue contratado para realizar transporte a los trabajadores desde su residencia, pues la empresa no tiene instalaciones en El Venado, sino en Maracaibo, y las labores son en el Moján, del municipio Mara del estado Zulia, y no “podía estar obligada a prestar este servicio de transporte desde El Venado a esta ciudad; lo que le hubiese correspondido, si fuere el caso, cuando pernoctaban en las instalaciones habilitadas para ello en Santa Cruz de Mara o de la empresa, era prestar ese servicio desde esas instalaciones al lugar de trabajo. (F.383 de la 1ra Pieza)

Que niegan rechazan y contradicen que el accidente se hubiese producido por algún error del trabajador fallecido FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS, ni por imprudencia ni por ignorancia, “por cuanto las actuaciones levantadas por la Inspectoría del Transito y Transporte Terrestre y las declaraciones de los demandantes en su libelo, el accidente, se produjo como consecuencia de un conductor irresponsable que los colisionó y de dio a la fuga, quizás agravado por el exceso de velocidad del camión 350 que se los llevó por delante, provocando el incendio.” (F. 383 de la 1ra Pieza)

Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+) careciera de instrucción en relación al manejo defensivo, y que en razón de ello haya ocurrido el accidente, “como narra el libelo, y, por su parte la empresa si cumplió con instruir a sus trabajadores sobre al conducción de los vehículos en la zona donde debían laborar y transportarse y sus alrededores, y niego que lo haya hecho en forma incompleta y deficiente, lo que resulta evidente, ya que de haber ocurrido estas violaciones la empresa hubiese sido multada, tal como lo establece la Ley. No puede considerarse el hecho de que el volcamiento se produjera después de la observación que le hubiese hecho su hermano de que no frenara, ocurrió porque él no sabía qué hacer o porque desestimó la recomendación realizada, aún no habiendo frenado pudo haberse producido el accidente, sobre todo si el conductor FREDIS GONZÁLEZ, era un conductor con experiencia. Las fallas encontradas en cuanto a seguridad, no son sino consecuencia de la temporalidad de los servicios prestados, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (F. 383 de la 1ra Pieza)

Que niegan rechazan y contradicen que la demandada no haya proporcionado equipos de seguridad y protección personal, ni indicara los riesgos laborales.

Que niegan rechazan y contradicen que la demandada levantara un informe del accidente ocurrido como un reconocimiento del mismo y de su responsabilidad, sino “precisamente de verificar los hechos suscitados, y en esta materia, la realidad se impone sobre las forma y es obvio, por todas las circunstancias y razonamientos.” (F. 383 de la 1ra Pieza)

Que “no hay forma ni manera de que los hechos narrados en el libelo de demanda y que conllevaron al lamentable fallecimiento del ciudadano FREDIS GONZÁLEZ CHIRINOS, tipifiquen un accidente de trabajo “in itinere, por cuanto falta la sincronización de tiempo y lugar para que el mismo pueda ser tenido como tal”. (Vuelto del folio 383 de la 1ra Pieza). Hace referencia a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 02/12/2010.

Que no saben que hacían las victimas del fatal accidente “a esa hora en la carretera Lara-Zulia, cuando ya deberían haber estado en su centro de trabajo (…) Si se trasladaban hacia dichas instalaciones, es obvio que lo hacían fuera de su horario habitual y que llegarían muy tarde a cumplir con sus labores.” (F. 384 de la 1ra Pieza)

Que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+) fuese en vida el sostén de los dos hijos que son codemandantes en la presente causa, siendo que ambos son mayores de edad y ninguno se encuentra estudiando.

Que niegan rechazan y contradicen que la codemandante ciudadana GREGORIA PEROZO “fuese la “pareja” del occiso, porque a la empresa se le presentó como pareja a la ciudadana RAMONA ELENA GARCIA Y, como carga familiar adicional a su madre PETRA DE GONZALEZ y a su hijo CARLOS GONZÁLEZ, con cinco años de edad para la fecha del fatal accidente, como consta de reporte de empleo suscrito por el trabajador.” (F. 384 de la 1ra Pieza)

Que niegan rechazan y contradicen que haya responsabilidad alguna de la demandada pues no se trato de un accidente laboral, y si lo fuera no hay acción ni omisión de la demandada que lo provocase, y textualmente señala:

“En conclusión, no existe responsabilidad de la empresa, por cuanto la muerte del ciudadano FREDIS GONZÁLEZ no fue consecuencia de un accidente laboral; no concebimos como la existencia o no de un Comité de Seguridad hubiese tenido alguna influencia en los hechos ocurridos, consecuencia de un hecho absolutamente imprevisible.

En el supuesto negado de que hubiese sido un accidente laboral, no existiría responsabilidad objetiva ni subjetiva de mi representada, por cuando nada hizo ni omitió la empresa que pudiera considerarse causa, ni siquiera lejana, del accidente ocurrido.” (F. 384 de la 1ra Pieza)

Finalmente, solicitan que sea declarada improcedente la demanda, calificada como temeraria.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensa opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios entre el ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+) y la demandada Sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA). Que el señalado ciudadano falleció el 14/12/2007, producto de un accidente vial ocurrido en fecha 30/11/2007. La fecha de ingreso y de culminación, el cargo.

Se controvierte la calificación del accidente como laboral u ocupacional, y en ello en cuanto a las circunstancias en el que se desarrolló, afirmando la demandada que no se trata de un accidente in itinere, que no debía otorgar transporte, ni ello formara parte de las actividades del occiso. De igual manera, la cualidad de los demandantes, como pareja o hijos dependientes de fallecido extrabajador, según el caso.

Corresponde al Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, de manera total o parcial, y en su caso, los montos que correspondan. Así se establece.-





DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
En relación a las Prueba Documentales promovidas, ellas están referidas a: 1.1. Certificación de accidente de trabajo expedido por el IMPSASEL, marcado con la letra “A”(F.321 y 322). 1.2. Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas y balance general de la empresa demandada de fecha: 30/7/2006; marcado con la letra “B”(F. 323 al 334). 1.3. Original de sentencia emanada del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha: 7/8/2008; marcado con la letra “C” (F. 335 al 345). 1.4. Marcada “D”, Copia simple de informe de Investigación de Accidente” (F. 346 al 354). De igual manera, lo referente a las copias acompañadas con la demanda, y que en parte están comprendidas en las documentales nombradas.

Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna poseen valor probatorio y serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2. Informativa:

Conforme a lo solicitado se ordenó oficiar a: 2.1. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, para que por informativa “… Remita copia certificadas del informe de Investigación del Accidente, expediente N° ZUL-47-IA-08-0124, correspondiente al caso del ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS, trabajador accidentado mortalmente, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.859.764, fallecido en el Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, infortunio de trabajo que sufrió, por el servicio laboral prestado en la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A (ILECA) …” ; y 2.2. Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que “… Remita copia certificadas del expediente N° 30797 de la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A (ILECA), específicamente los folios del ciento quince (115) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive…”

Constan en actas (Pieza II) las resultas de las informativas a la fecha de la Sentencia Oral en la presente causa, correspondientes s la fechas 06/06/2011 y 30/06/2011, respectivamente, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna válida en juicio, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de las conclusiones. Empero no tienen valor las otras resultas de fecha posterior a la celebración de la Audiencia de juicio, en el que además se desistió de la misma, así de estas últimas, se tiene que no hay informativa que analizar. Así se establece.

3. Exhibición:
Del medio de prueba en referencia la demandada tomó como cierto el contenido de las documentales solicitadas en exhibición, que corresponden al punto “1.4. Marcada “D”, Copia simple de informe de Investigación de Accidente” (F. 346 al 354)”, de las documentales. De modo que cumplió su objetivo la exhibición pretendida. Así se establece.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA)

1. Documentales:
En relación a las Pruebas Documentales promovidas, referidas a: 1.1. Reporte de empleo de fecha 29/8/2007 suscrita por el siniestrado (F.356 y 357). 1.2. Notificaciones de peligros y riesgos suscritas por el siniestrado (F.358 a 362). 1.3. Carta de concubinato de fecha 19/10/1.999 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia (F.363). 1.4. Pagos semanales realizados al trabajador entre el 27/08/2007 a 02/12/2007.

Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen valor probatorio y serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, incluida la copia de carta de concubinato, pues emana de ente público, en concreto de una Jefatura Civil. Así se establece.


2. Testimonial:

2.1. Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos los ciudadanos ANGEL MEDINA, SERVANDO LEON, JOSÉ VARGAS, EDIS GONZALEZ, CRUZ ARRIETA, JESÚS GONZALEZ, JENNY MORALES, PETRA GONZALEZ y RAMONA GARCIA venezolanos, mayores de edad, este Tribunal las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que a bien se fije, debiendo la parte promovente presentar a dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, no se presentaron a juicio, de modo que no hay respecto a ellos declaración alguna que analizar. Así se establece.

2.2. Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos: ARTURO DE LA CRUZ CASTAÑEDA, NAPOLEON JOSÉ GARCIA, GERMAN RAMÓN CASTILLO y WILMER MODESTO PORTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.037.283, V- 7.610.501, V- 5.171.834 y V- 7.799.011 respectivamente, quienes comparecieron a juicio y declararon conocer a las partes en conflicto. Que debían trasladarse desde Maracaibo, hasta el Moján. Que no tienen conocimiento de que la demandada otorgase transporte desde El Venado, o al occiso ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+).

En resumen, del análisis de las declaraciones testimoniales en referencia, estas les merecen fe a este Juzgador, no incurriendo en imprecisiones o contradicciones de los declarantes, de modo que poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

La presente causa es correspondiente a cobro de indemnizaciones por alegado accidente laboral in itinere, de los codemandantes GREGORIA PEROZO, FRANKLIN GONZÁLEZ Y FREDIS GONZÁLEZ, como únicos y universales herederos del ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+), en contra de la Sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA)

Tal como ut supra se indicó en el punto correspondiente a la “Delimitación de la Controversia”, en el caso sub examine se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios entre el ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+) y la demandada Sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA). Que el señalado ciudadano falleció el 14/12/2007, producto de un accidente vial ocurrido en fecha 30/11/2007. La fecha de ingreso y de culminación, el cargo.

Se controvierte la calificación del accidente como laboral u ocupacional, y en ello en cuanto a las circunstancias en el que se desarrolló, afirmando la demandada que no se trata de un accidente in itinere, que no debía otorgar transporte, ni ello formara parte de las actividades del occiso. De igual manera, la cualidad de los demandantes, como pareja o hijos dependientes de fallecido extrabajador, según el caso.

Corresponde al Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, de manera total o parcial, y en su caso, los montos que correspondan.

Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que en la presente causa la parte demandante reclama: 1) Indemnización establecida en el artículo 130,1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativa a accidente de trabajo, en la cantidad de Bs.F.294.687,16. 2) Por indemnización por daño material (Lucro Cesante), la cantidad de Bs.F.515.701,20. 3) Indemnización por Daño Moral en la cantidad de Bs.F.300.000,00. Todo lo que arroja la cantidad de Bs.F.1.110.388,36.

En cuanto a las INDEMNIZACIONES por alegado Accidente ocupacional tales pretensiones se basan en el desarrollo de afirmadas asignada tarea de trasporte del demandante a otros compañeros al sitio de trabajo a favor de la demandada la Sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA), y en el desarrollo de tal actividad la ocurrencia de un accidente, que derivó en la muerte del ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS. El INPSASEL certificó el accidente como laboral, y las peticiones hechas entran en el ámbito de la responsabilidad de la empresa demandada, que es menester determinar.

En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.

En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

“La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que el ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+) haya sido trabajador de la demandada, ni la existencia de un accidente que causó como derivación su muerte. Lo que se discute es la procedencia de los distintos conceptos reclamados, básicamente con fundamento en que el accidente no es de naturaleza laboral, sino un caso imprevisible, que no derivó de hecho u omisión alguna de la demandada, y en consecuencia no existiendo responsabilidad de ella, según esta afirma. Y aparte de ello, lo referente a la condición de los demandantes.

De lo alegado y probado se tiene que ciertamente el ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+) padeció un accidente que derivó en su muerte considerada de origen ocupacional por el INPSASEL, esto conforme a Certificación de Accidente, emitida el 28/05/2008, suscrita por la ciudadana Ciudadana Dra. FRANCISCA JOSEFINA NUCETE RIOS, C.I N° V.- 4.538.103, M.S. 22.540, COMEZU 5.975, Médico Ocupacional en la Diresat Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, es menester precisar las circunstancias de ocurrencia del accidente, para determinar a su vez la posible responsabilidad de la ex patronal.

Existe una diatriba en cuanto a la causa de ocurrencia del accidente, y la naturaleza del mismo. Lo primero a precisar son las circunstancias en las cuales se materializó.

Se trata de un accidente de tránsito en el que intervinieron varios vehículos. De este la parte actora señala que el ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+) y otros trabajadores se dirigían a las instalaciones de la empresa para iniciar sus labores para con ella. Además que la demandada proveía de servicio de transporte desde la residencia del occiso y otros trabajadores, en la población de El Venado, en el Estado Zulia, por intermedio del difunto. Y sumado a lo anterior, que la empresa no cumplió con la obligación de darle preparación en manejo defensivo al fallecido ex trabajador.

La demandada por su parte consiente en la ocurrencia del accidente y su derivación en muerte, pero señala como falso que la empresa debía otorgar el transporte desde El Venado, ni que a tales fines hubiese requerido los servicios del ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+). De otra parte, que cumplió con cuanto le correspondía en relación a las notificaciones de riesgo para con el señalado extrabajador y que el mismo poseía experiencia en conducción. Que en todo caso no están dadas las condiciones o requisitos para que se entienda la ocurrencia de un accidente in itinere.

Se entiende que el occiso en compañía de otros compañeros de trabajo a bordo de la camioneta propiedad del primero sufrieron accidente en la carretera Lara Zulia en dirección a la ciudad de Maracaibo, a tempranas horas de la mañana del 30/11/2007. En ese contexto, se interpreta que se dirigían a sus labores de trabajo habituales para con la demandada.

De las declaraciones de los testigos en juicio, estos señalaron que existía una sede en la ciudad de Maracaibo, y desde ahí se dirigían al Moján en donde laboraban. Que la empresa tenía dispuesta una casa alquilada para poder pernoctar en ella, pero que ellos no la utilizaban, sino que se trasladaban hasta Maracaibo, lugar de residencia. Que la empresa suministraba el transporte desde y hasta Maracaibo, en relación al lugar de trabajo.

No se expresó que la empresa suministrara el transporte desde o hasta El Venado, aunque uno de los declarantes indicó que una que otra oportunidad el occiso efectuó transporte para la demandada.

De otra parte, no hay pruebas de que el accidente se haya debido a un error del ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+).

Por otra parte se observa que el INPSASEL afirma que se trata de un accidente ocupacional, probanza esta que el Sentenciador debe adminicular con el resto del material probatorio.

Es de tener presente la responsabilidad por accidentes ocurridos en la vía hacia el trabajo o regresando del trabajo que se conocen como accidentes in itinere o “en el camino”. “Se aplica la expresión a los accidentes ocurridos en la ida al trabajo y al regreso del mismo, y al problema que su indemnización plantea; si aquellos han de ser considerados como profesionales o no”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 10ma Edición. Buenos Aires – Argentina. Editorial Heliasta S.R.L. 1976. p.351.).

El llamado accidente in itinere o en el camino, aparece aceptado doctrinalmente y regulado en el Derecho positivo patrio en el artículo 69, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que a la letra señala:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador de Juicio)

Como puede apreciarse la única condición es que el camino en el que ocurra el accidente sea el habitual, salvo otro recorrido necesario no imputable al trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

La sala de Casación Social en Sentencia reciente de fecha 22 de Julio de 2010, ratificó criterio de la misma Sala de 13 de Mayo de 2004, en el que estatuye:

“La Sala de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia N° 396, de fecha 13 de mayo de 2004, cuando pueden ser considerados los accidentes in itinere o accidentes en el trayecto, como accidentes en el trabajo o con ocasión del trabajo.

(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano Jean Carlos Abreu, Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.
Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.
Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

(Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

En el caso que se analiza, la empresa demandada no desconoce la ocurrencia del accidente, pero señala que no iban a llegar a tiempo a su trabajo. Al respecto es de notar que ni legal ni jurisprudencialmente, se exige que llegue temprano o tarde. Tampoco se exige que se trate o no de transporte o no otorgado por la patronal. Tan solo que el recorrido habitual no haya sido alterado o interrumpido, que representan la concordancia topográfica y cronológica, respectivamente.

De modo que no hay duda de que cumple con las condiciones de procedibilidad del accidente in itinere, tanto en lo atinente al camino habitual, como la concordancia cronológica y topográfica, pues se dirigía al trabajo, sin que aparezcan desviaciones o paradas extrañas a lo habitual para ir al trabajo.

El accidente in itinere o en el camino, también es sancionado por vía de responsabilidad objetiva, en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional. En este sentido, es inmensamente útil transcribir extracto de Sentencia N° 1710, Expediente N° 09-257, de fecha 03/11/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso en el que en solución de caso similar de accidente in itinere resolvió lo siguiente:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que, en virtud de que el accidente sufrido por los ciudadanos CIRO RUBÉN GONZÁLEZ MENDOZA ocurrió cuando éste se trasladaba de la sede de la empresa demandada, luego de finalizada su jornada de trabajo, a su residencia, por la única vía expresa que comunicaba ambos lugares, siendo el camino que recorría usualmente y el más directo, dicho suceso debe ser calificado como accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo quedó demostrado que el infortunio ocurrió en razón de que el occiso perdió el control de la moto que conducía, en virtud del mal estado en el que se encontraba la vía, aunado a la deficiente iluminación y luego fue arrollado por otro vehículo. En este sentido, las excepciones opuestas por la demandada, relativas al no uso del casco por parte de la víctima, así como al hecho de un tercero, no resultan procedentes, puesto que, la Sala considera que, de acuerdo con lo expresado con el funcionario de tránsito que rindió declaración, el deceso hubiera ocurrido aunque el occiso lo hubiese usado, en virtud del tipo de accidente sufrido, por otra parte, si bien, medió el hecho de un tercero, éste fue, consecuencia de la caída que ya había sufrido el infortunado.

Ahora bien, aún cuando se evidenció que el accidente sufrido por los ciudadanos CIRO RUBÉN GONZÁLEZ MENDOZA es un infortunio laboral, la parte demandante no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se resuelve.

Si bien, existe una responsabilidad objetiva por parte de la empresa demandada, se advierte que no resulta procedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, dicha disposición legal, contenida en el Título VIII de la citada ley especial, no resulta aplicable para la resolución del caso porque la víctima se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se encuentra amparado por lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia.

Sin embargo, en lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador víctima de un accidente laboral, o como en el presente caso, frente a sus familiares, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, (…)” (Negrillas agregadas por este Sentenciador de Juicio)

En el caso sub iudice, se evidencia la existencia de un accidente de trabajo, en el camino desde el lugar de residencia en camino al trabajo en Maracaibo para luego viajar al Moján, lugar en el que el demandante se encontraba laborando para la Sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA).

Ahora, en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva del señalado accidente, la primera se da por el hecho de que se encuentra en los supuestos de la Teoría del Riesgo Profesional; mientras que de lo segundo, es decir, la responsabilidad subjetiva se debe verificar con las probanzas. De la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la certificación de accidente laboral antes señalada afirma que se trató de accidente laboral. En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

De la primera, vale decir, la Responsabilidad Objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que el demandante se encontraba en camino a sus labores de trabajo a favor de la demandada, se ha precisado sin prueba en contrario que el accidente se encuentra cubierto en la responsabilidad objetiva, de ahí su correcta calificación como laboral. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.

Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones POR DAÑO MORAL. De las primeras (no peticionadas en la presente causa) basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. Empero se reitera no fue peticionada.

De otro lado, en lo que atañe al Daño Moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, puesto que el mismo procede tanto en los casos de responsabilidad subjetiva como objetiva, y ello forma parte del iura novit curia, de modo que el pretendido concepto es procedente, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la Responsabilidad Subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la existencia de un accidente, como tampoco se discute que derivado del accidente se haya producido la muerte del ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS, lo cual por demás aparece como laboral según la Certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, escapando del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño, su causa, y la cuantía en las peticionadas indemnizaciones derivadas del mismo. Así se establece.-

Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de lo alegado y probado, y en todo caso fuera de controversia, el que la muerte se derivó de accidente de tránsito acaecido en fecha 30/11/2007. Discutiéndose sí la causa del accidente y su responsabilidad. De modo que el hecho dañoso concreto es el accidente de tránsito. Así se decide.-

Ante tal panorama, se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

En cuanto a la Culpa, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, como sería la inexistencia de Comité de Seguridad o la ausencia de cursos de manejo defensivo. Esto último, por el hecho de que no hay prueba de que se haya debido el accidente a acción u omisión del occiso, ni aparece como una obligación de la patronal. Así no se aprecia como alguna de las denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia del accidente.

Así las cosas aparece un hecho dañoso como lo es el accidente laboral in itinere y el daño que está representado por el lamentable deceso del ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS. Lo que falta es lo pertinente a la relación de causalidad entre uno y lo otro, en concreto la culpa, esto a los efectos de la responsabilidad subjetiva, lo que no resulta probado. De tal manera, que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-

Ahora bien establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de un accidente de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita una indemnización por lucro cesante calculada en la cantidad de Bs.F.515.701,20; indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.


De otra parte, solicita, la cantidad de Bs.F.294.687,16, por concepto de indemnización por aplicación del artículo 130,1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por accidente de trabajo, indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.


De otra parte, solicita, la cantidad de Bs.F.300.000,00 por concepto de indemnización por DAÑO MORAL. Petición que de manera específica se analiza de seguidas; siendo necesario señalar que fue contradicha la afirmación de la parte accionante respecto al salario normal el cual de acuerdo a las actas (recibos) es de Bs.F.46,29 más la suma por tiempo de viaje. Así se establece.-

1) En lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar, como ut supra se indicó, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).

Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”
(Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)

El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última nombrada, en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 50. (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que no se trata de una Discapacidad Parcial y Permanente o Total y Permanente para el trabajo habitual como en la mayoría de los casos de accidentes laborales, sino del máximo perjuicio como lo es la muerte del trabajador.

b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

d) En cuanto al grado de educación y cultura del occiso, se observa, que el extrabajador, tenía como profesión u oficio para con la empresa demandada, el ser capataz, su nivel de educación era de estudios de bachillerato no concluidos. En todo caso, a raíz del accidente, ha desaparecido toda su capacidad laboral, y de mejoría en sus destrezas o habilidades.

e) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme a las actas a la fecha del accidente (30/11/2007) era un salario diario de Bs.F.46,29 más el tiempo de viaje, y horas extras y/o días de feriados o descanso, que hacen una cantidad aproximada de Bs.F.2000,00 mensuales. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibe de la patronal.

f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, se encuentran algunos datos referentes a la capacidad económica de la demandada, con un patrimonio de Bs.F.1.433,31, total pasivo y patrimonio de Bs.F.2.780,67, en Junio de 2006, conforme a documentales aportadas por la parte demandante e informativa del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En todo caso, se observa que la demandada se dedica a la actividad de obras civiles, y en concreto instalaciones eléctricas como su nombre lo indica, y se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

g) Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que no consta mayor cosa en ese sentido, salvo que la demandada, inscribió al demandante en el IVSS, y cumplió con las Notificaciones de peligros y riesgos suscritas por el siniestrado.

h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario normal diario devengado por el occiso en su relación con la demandada era de Bs.F.46,29 más el tiempo de viaje, y eventualmente trabajó horas extras y o días de feriados o descanso, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada a los accionantes es la cantidad de Bs.F. 150.000,00.


De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación POR DAÑO MORAL estableciéndose el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada la Sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA), a los demandantes GREGORIA PEROZO, FRANKLIN GONZÁLEZ Y FREDIS GONZÁLEZ es la cantidad de Bs.F.150.000,00, por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

Es imperioso anotar que en cuanto a la legitimación activa de los codemandantes, se observa que ellos actúan en condición de únicos y universales herederos, del ciudadano FREDIS ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.859.764, fallecido en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14/12/2007, conforme Acta de Defunción N° 886, y según sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 07/08/2008. Esto les da cualidad activa o legitimidad, y no se ve disminuida por la existencia de otro u otros posibles causahabientes. Así poco importa que la información que manejaba la empresa sobre los beneficiarios del occiso sea de otras personas distintas, pues no le quitan valor a la Sentencia referida. Así se decide.-


De seguida se analizará lo referente a los INTERESES y la INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre el montos condenado a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Vale decir, para los intereses, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que el concepto procedente, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Y para el caso de la Indexación de igual manera a través de experto, tomando en cuenta los índices señalados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.


En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanoss GREGORIA PEROZO, FRANKLIN GONZÁLEZ Y FREDIS GONZÁLEZ , por cobro de indemnización por accidente de trabajo, en contra de la de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA) No procede la condenatoria en costas, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos GREGORIA PEROZO, FRANKLIN GONZÁLEZ y FREDIS GONZÁLEZ por cobro de Indemnizaciones por Accidente Laboral, en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA) Todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA), a pagar a los ciudadanos GREGORIA PEROZO, FRANKLIN GONZÁLEZ y FREDIS GONZÁLEZ, la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00) por concepto de cobro de indemnización por daño moral, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA) a pagar a los ciudadanos GREGORIA PEROZO, FRANKLIN GONZÁLEZ y FREDIS GONZÁLEZ, la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la suma indicada en el punto, por el no cumplimiento voluntario, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS a la demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos GREGORIA PEROZO, FRANKLIN GONZÁLEZ Y FREDIS GONZÁLEZ, estuvieron representados por las profesionales del Derecho ENRIQUE SAER VISO y ORLANDO JOSÉ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.220 y 110.907 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS BARRERA, C.A. (ILECA), estuvo representada por los profesionales del derecho ROGER SOLANO, KARELYS CASTILLO y ZORAIDA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.822, 95.124 y 29.000 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadana Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000199.-

La Secretaria




NFG/.-