Asunto VP01-L-2010-000012.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ORELIS ERICKSON PIRELA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.266.589, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09/08/1994, bajo el Nº 15, Tomo 15-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23/10/2009, anotada bajo el Nº 42, Tomo 78-A RM 4to.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 12 de Agosto de 2010 se le dio entrada. En fecha 27 de Septiembre de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.
Se libran los oficios correspondientes; y el día 23/11/2011 se inicia la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y difiriéndose el dictado de la sentencia oral, para el 5º día hábil siguiente, debido a la complejidad del asunto. En fecha 30/11/2011, se procedió a la lectura de la Sentencia Oral.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
El ciudadano ORELIS ERICKSON PIRELA ROSAS, titular de la cédula de identidad 3.266.589, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia señaló en su escrito de demanda: Que laboró para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., con el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS. Que inició la prestación de servicios en fecha 16/02/2002.
Que en sus funciones, realizaba el manejo de cargas, expuesto a posiciones inadecuadas por tiempos prolongados, bombeo y achique de posos, cambiar tuberías y mangueras, entre otras.
Que las labores se efectuaban en la Mina Norte, sector El Brillante, Municipio Páez, del estado Zulia. Laborando en un horario denominado 4 x 4, 4 días de 7:00 am, a 7:00 pm; y 4 días descanso, y después 4 días desde las 7:00pm a las 7:00 am, y cuatro días de descanso, es decir, laborando una semana en turno diurno y otra semana en turno nocturno.
Expresa que sufrió varios accidentes laborales, uno en Octubre de 2004, en la que se lesiona meñique; en Mayo de 2004, un infarto; y en Enero de 2006, lesión del hombre.
Que la enfermedad que posee fue producida por accidente laboral, y agravada hasta provocar una enfermedad ocupacional (F.4). Empero al tiempo señala que su estado patológico fue contraída con ocasión del trabajo, debido a que “estaba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas.”(F.6)
En fecha 9 de septiembre de 2.008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite certificación de origen ocupacional en el que indica que padece de: 1Síndrome de Túnel carpiano derecho (nomenclatura CIE10:G560).
Exige por lo tanto: Indemnizaciones previstas en los artículos 129,130 num3 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT); pagos de conformidad con los arts. 573 y 577 de la LOT; pagos por daño moral, material, emergente y lucro cesante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Se admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el tiempo de duración, el horario, los accidentes, las suspensiones médicas del demandante.
De otra parte, la empresa demandada señala que no violentó ninguna norma legal, ni cometió ningún hecho ilícito por lo que no tiene responsabilidad subjetiva respecto a algún accidente que haya sufrido el demandante o enfermedad ocupacional que padezca. Por lo tanto, no puede ser sancionado a cancelar las indemnizaciones establecidas en los artículos 129,130 y otros de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Señala también, que respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva, y los conceptos que el actor demanda estos fueron cancelados mediante transacción suscrita por ante la Inspectoría de Maracaibo. Dichos conceptos incluían DAÑO MATERIAL Y MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.
Alega la demandada que en relación a los gastos médicos, farmacéuticos y demás que establece los arts. 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo(LOT), éstos son cubiertos por el Instituto Venezolano para la Seguridad Social (S.S.O.) tal como lo establece el art. 585 eiusdem, y el art. 99 de la Ley de Seguro Social, ello dado que el trabajador está inscrito en el Seguro Social Obligatorio.
En definitiva, peticiona sea declarada Sin Lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable al caso in comento (antes artículo 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo).
En la presente causa se peticionan indemnizaciones por alegado enfermedad ocupacional, la cual se afirma ha derivado incapacidad total y permanente para las labores habituales; la parte demandada acepta la ocurrencia de accidentes.
Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación, el tiempo en el cargo, el lugar de trabajo y jornada del demandante, el último salario, y hasta la ocurrencia de accidentes, y la incapacidad total y permanente para las labores habituales.
Se controvierte, o contradice a pesar de lo convenido, la procedencia de los conceptos peticionados, en base a que rechaza la expatronal responsabilidad alguna, siendo que ella ha cumplido con las normas de higiene, seguridad y ambiente, vale decir, no ha violado en forma alguna normas que lo hagan responsable por la discapacidad del demandante. Y a la par de ello alega la procedencia de la cosa juzgada.
Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a la indemnización por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente a la culpa y el hecho dañoso, siendo que el daño (lesiones e incapacidad), no se encuentra discutido, para determinar la responsabilidad de la demandada. Así se establece.-
A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar, de un lado, lo correspondiente a la cosa juzgada, y del otro, lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de condiciones y medio ambiente de trabajo en referencia con la alegada responsabilidad subjetiva. Así se establece.-
Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Promovió Copia certificada de expediente Administrativo Nº ZUL-47-IE-08-0838, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que aparece en los folios 62 al 121; recibos de pago (F.122 al 126); constancia de trabajo (F.127); originales de constancias médicas (Folios128 al 130), copia simple de Informe Médico de RM Hombro sin GAD (Folios 131-133); Original de constancia médica (F.134); copia de electromiografía y Magneto estimulación potenciales evocados especiales (Folios 135 y 136); copia de evaluación de incapacidad residual (F.137); copia de informe médico (F.138); Oficio Nº 53-2009 del 26/11/2009, requiriendo a la demandada la Forma 14-02 y 14-100, para tramitar pensión por invalidez e incapacidad parcial (F.139); Electromiografía y Magneto estimulación (Folios 140 y 141)
Todas las documentales promovidas, referidas a la prestación de servicio y exámenes y evaluaciones médicas, no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que poseen valor probatorio. Así se establece.-
2. Inspección Judicial:
Se promovió inspección en las instalaciones de la demandada, ubicada en Sector el Brillante, Mina Norte de Carbones de la Guajira, Municipio Indígena Bolivariana Guajira del Estado Zulia, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se acordó el traslado y constitución de este Tribunal, sin embargo, la prueba no se evacuó, dejándose constancia deque la parte promovente no compareció, y según lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como Desistida la misma. De modo que no bastando con la sola promoción no existe medio de prueba de inspección judicial que analizar. Así se establece.-
3. Exhibición:
Se solicitó exhibición de todos los recibos de pago, de la notificación de riesgos y la entrega de equipos y materiales de seguridad. Al respecto se observa que la parte demandada en su promoción trajo a las actas los dos últimos documentos señalados, con lo que se suple la exhibición. De otra parte, de los recibos de pago, la parte demandada no los exhibió ni trajo, empero, siendo que la relación laboral no está discutida, y que no se indicó cual es el contenido de los señalados recibos, mal puede aplicarse los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Informes o Informativas:
Se peticionó Informativa a: 1) DIRECCION DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT) del INSTITUTO NACCIONAL DE PREVENCIÓN, SAUD Y SEGURIDAD LABOARLES (INPSASEL), ubicado dentro de las instalaciones del Palacio de Eventos de Maracaibo (primer piso), 2) CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., ubicado en Avenida Universidad, calle 81, 3) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente al HOSPITAL DR. ADOLFO PONS, ubicado en la Prolongación Delicias Norte, avenida Fuerzas Armadas, sector Canchancha, Maracaibo, 4) CLINICA SAGRADA FAMILIA, ubicado en el Corredor vial Amparo, calle 83, Maracaibo, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, a pesar, de haberse oficiado, no consta en actas resultas de la informativa, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente al HOSPITAL DR. ADOLFO PONS, de modo que no bastando con la sola promoción, respecto a tal institución, no hay informativa que valorar. Así se establece.-
Del resto de informativas si hay resultas en actas, en concreto, a: 1) DIRECCION DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT) del INSTITUTO NACCIONAL DE PREVENCIÓN, SAUD Y SEGURIDAD LABOARLES (INPSASEL), en los folios 288 al 291; 2) CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., del 222 al 225; y 3) CLINICA SAGRADA FAMILIA, en los folios 235 al 286.
En la informativa del Centro Médico Paraíso, señalan que el demandante, ha sido objeto de varias intervenciones quirúrgicas, con un diagnóstico de 1) Síndrome de túnel carpiano de la mano derecha. 2) Síndrome de túnel carpiano de la mano izquierda. 3) Síndrome de impacto sub-acromial en hombro derecho (Tendinitis crónica del supraespinoso, ruptura del manguito rotador, busrsitis crónica sub-acromial. 4) Pericapsulitis adhesiva sub -acromial) y gleno humeral en hombro derecho post quirúrico.
Que los estudios que se le han efectuado son: Tratamiento Quirúrgico: 1) Neuro adhesiolisis del mediado derecho (17/08/2007). 2) Acromioplástia, Bursectomía sub-acromial, Reconstrucción del manguito rotador (17/08/2007). 3. Neuroadhesiolisis del mediano izquierdo (25/01/2008). 4) Artrolisis sub-acromial y gleno-humeral.
La evolución clínica del paciente en general fue en forma satisfactoria, y que también se le recomendó tratamiento fisiátrico. (223 al 225).
De otra parte, la “Organización de Salud la Sagrada Familia”, y hizo referencia y remitió dos historias médicas del hoy demandante. (Folios 235 al 269).
Por su lado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, a través de Oficio signado OF-DIRESATZ-1804-2010, remitió informe médico en el que se indica, se realizó certificaron como enfermedad ocupacional bajo el N°0441-2009, por el Dr. Reiniero Silva, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Diresat Zulia, con los diagnósticos de 1) Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, 2) Tenosinovitis Estenosante de dedos índice y medio derecho: a) Pericapsulitis adhesiva b) Desgarro parcial del Manguito Rotador, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (Folios 28 al 291)
Las resultas no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.
5. Experticia Médica:
Se peticionó y efectuó, y la experticia médica aun cuando no fue explicada en la Audiencia de Juicio, las partes no la cuestionaron en forma alguna válida en derecho, de modo que posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones en la solución de lo controvertido, en ella. En las conclusiones del informe se señala que el demandante “presenta diagnóstico de: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Derecho (CIE10: G560), 2) Tenosinovitis estenosante de dedos índice y medio derecho (CIE 10: M65). 3) Síndrome de Impacto Subacromial Hombro Derecho (CIE10: M75), 3.1) Pericapsulitis adhesiva (CIE10: M750) y 3.2) Desgarro Parcial del Manguito Rotador (CIE10: M751), consideradas de origen Ocupacional, lo cual ocasiona a dicho trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual”(F.357). Así se establece.
6. Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos AUGUSTO ARAQUE, LEO BOLAÑO, HERIBERTO VELASQUEZ, NELSON RAMOS y MAGLIO ABREU, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia. Los señalados ciudadanos no comparecieron a juicio, lo cual era carga de la parte promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de modo que no hay declaraciones que analizar. Así se establece.-
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
Promovió original de transacción laboral (F.146 al 153); constancia de pago a través de cheque, por la cantidad de Bs.F.120.000,00 (F.154); copia de cheque emitido a favor del demandante (F.155). Planilla de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02 (F.156), y evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones (F.157); constancia de entrega de equipos de protección personal al demandante (F.159 al 161); control de charla de seguridad (F.162 y 163); test de evaluación del taller de manejo defensivo (F.164); control de asistencia de charlas (F.165). Pago de Factura de Hospitalización, de la demandada en relación a gastos médicos del demandante (F.166 al 172); Contrato de trabajo entre la demandada y el ciudadano Omar Rumbos (F.173 al 177).
Todas las documentales promovidas referidas al cumplimiento de las normas de condiciones y medio ambiente de trabajo, inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a transacción efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, del estado Zulia, así como referentes a pago de gastos médicos del demandante, por parte de la demandada, y contrato de trabajo, ninguna de ellas fue cuestionada en forma alguna, de modo que poseen valor probatorio, y serán analizadas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, salvo la referente al contrato, pues no está referida al demandante. Así se establece.-
2. Inspección Judicial:
Se promovió inspección en la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la cual se encuentra ubicada en la sede del Palacio de Eventos Circunvalación N° 2, Maracaibo – Estado Zulia, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se acordó el traslado y constitución de este Tribunal, sin embargo, la prueba no se evacuó, no insistiendo las partes en la necesidad de la misma. De modo que no bastando con la sola promoción no existe medio de prueba de inspección judicial que analizar. Así se establece.-
3. Informativa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a este tribunal y en consecuencia ofició a la CAJA REGIONAL SECCIÓN ZULIA, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias) Edificio CUSA. Sin embargo, a pesar, de haberse oficiado, no consta en actas resultas de la informativa, de modo que no bastando con la sola promoción, no hay informativa que valorar. Así se establece.-
4. Testimonial:
Promovió la testimonial del ciudadano OMAR RUMBOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.776.686. Los señalados ciudadanos no comparecieron a juicio, lo cual era carga de la parte promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de modo que no hay declaraciones que analizar. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
LA COSA JUZGADA
Entre las defensas planteadas por la parte demandada, aparece la de cosa juzgada, en tanto y en cuanto se celebró por ante Inspectoría acuerdo transaccional, que cubre a decir de la demandada la totalidad de los conceptos reclamados.
En efecto, aparecen Transacción efectuada entre las partes en conflicto, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 03/09/2009, siendo la misma homologada en fecha 06/10/2010 (Folios 9 al 19 de la 2da Pieza).
En la cláusula Sexta de la transacción se indican de manera puntual los “CONCEPTOS INCLUÍDOS”, indicándose:
“… beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables al EX-TRABAJADOR, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquiera naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales consecuenciales patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, lucro cesante, plan de retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios y oferta de terminación establecida por LA COMPAÑÍA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, Ley de Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX – TRABAJADOR prestó a LA COMPAÑÍA o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Como puede apreciarse en la señalada transacción celebrada una vez finalizada la relación laboral, se incluye o arropa, de manera concreta y específica los daños materiales, morales, lucro cesante, los cuales fueron objeto de petición en la presente causa. De otra parte, de manera genérica, se engloban los diferentes beneficios de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como daños y perjuicios e indemnizaciones, en donde cabe el daño emergente, de entre los cuales igualmente se pretenden un concepto en la causa sub examine.
En este orden, de una parte es cierto que la manifestación de voluntad de las partes ante una autoridad competente, tiene un efecto jurídico, y ello aun en el supuesto de que esa manifestación no haya sido homologada.
Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia N° 1502, de fecha 10/11/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso de Levis Enrique Gonzáles Molero en contra de Banco Mercantil, C.A ,en el que respecto al valor de las transacciones ante autoridades, establece:
“Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.”
En el caso sub iudice no se aprecia que la transacción haya estado viciada en forma alguna, vale decir, la misma fue celebrada una vez culminada la prestación de servicio, el demandante estuvo asistido por abogado, manifestó su voluntad, se hicieron recíprocas concesiones las partes, fue realizada ante un funcionario competente de la Inspectora del Trabajo, con una relación circunstanciada de los hechos y del Derecho.
Es de notar que para que un acuerdo de pago genera cosa juzgada administrativa, se requiere ciertamente, que no se violente en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres.
Precisamente del artículo 89, numeral 2º de la Carta Magna se tiene:
“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Conforme a la norma en referencia, se tiene que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que puede en función de un acuerdo entre las partes, llegar a ceder en los derechos laborales, situación esta que no es igual estando presente la prestación de servicio, de ahí que un trabajador pueda soportar injusticias y reclamarlas durante o finalizada la relación laboral, empero dada la dependencia frente a su empleador, que lo disminuye en virtud del trabajo útil para él y para su familia, como hecho social que es, sólo es permitido ceder en los derechos laborales una finalizada la relación laboral.
Así las cosas, si existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa del acuerdo a que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a lo expresado de manera concreta y específica, vale decir, los daños materiales, morales, lucro cesante, mas no así respecto a los conceptos expresados de manera genérica, como es el caso de los que se engloban bajo el rubro de los diferentes beneficios de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como daños y perjuicios e indemnizaciones, en donde cabe el daño emergente, correspondientes a responsabilidad subjetiva. Así se establece.
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.
Como bien se indicó ut supra en el punto de la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa se peticionan indemnizaciones por alegado enfermedad ocupacional, la cual se afirma ha derivado incapacidad total y permanente para las labores habituales; la parte demandada acepta la ocurrencia de accidentes.
Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación, el tiempo en el cargo, el lugar de trabajo y jornada del demandante, el último salario, y hasta la ocurrencia de accidentes, y la incapacidad total y permanente para las labores habituales. Se controvierte, o contradice a pesar de lo convenido, la procedencia de los conceptos peticionados, en base a que rechaza la expatronal responsabilidad alguna, siendo que ella ha cumplido con las normas de higiene, seguridad y ambiente, vale decir, no ha violado en forma alguna normas que lo hagan responsable por la discapacidad del demandante. Y a la par de ello alega la procedencia de la cosa juzgada, como se analizó en el ‘Punto Previo’.
Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a la indemnización por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente a la culpa y el hecho dañoso, siendo que el daño (lesiones e incapacidad), no se encuentra discutido, para determinar la responsabilidad de la demandada.
A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar, de un lado, lo correspondiente a la cosa juzgada (que ya fue resuelto), y del otro, lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de condiciones y medio ambiente de trabajo en referencia con la alegada responsabilidad subjetiva.
Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho.
Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que las reclamaciones que hace la parte demandante son, como se ha indicado unas por responsabilidad objetiva y otras por responsabilidad subjetiva, y en atención a lo ya determinado sobe cosa juzgada, corresponde precisar la existencia o no de responsabilidad subjetiva que haga procedente indemnización por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, o del Sistema de Seguridad Social, sin que una excluya a la otra.
En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales
“La Sala observa:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).
De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.
Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.
En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la eventual responsabilidad objetiva, puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.
De la primera, vale decir, la Responsabilidad Objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, no deja lugar a dudas de que se encuentra cubierta la responsabilidad objetiva (derivación de la Teoría del Riesgo). Así se establece.-
Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por DAÑO MATERIAL, así como indemnizaciones POR DAÑO MORAL. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. En el caso sub iudice, el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como aparece de Registro de Asegurado, Forma 14-02, del instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual es la constancia de que el trabajador ORELIS ERICKSON PIRELA ROSAS, estaba inscrito en dicho instituto por parte de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. De otro lado, en lo que atañe al Daño Moral por la vía de la responsabilidad objetiva correspondería al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal.
En todo caso, respecto a las referidas indemnizaciones por responsabilidad objetiva, peticionadas en al presente causa, como se indicó ut supra, ha operado la COSA JUZGADA, y en consecuencia, son improcedentes. Así se Decide.-
En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la Responsabilidad Subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la culpa como causa de la consecuencia o daño.
En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, en lo referente al Daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la existencia de una condición de salud del demandante, que se define en Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. En tal sentido, escapa del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y la cuantía en las peticionadas indemnizaciones derivadas del mismo. Así se establece.-
Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de las evaluaciones e informes médicos que se trata de una “Discapacidad Total y Permanente”, y este derivado de que se afirma que el demandante laboraba en condiciones disergonómicas, conforme se alega en la demanda (F.6), y aparece de certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (F.118). Así se decide.-
Ante tal panorama se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.
En cuanto a la Culpa la parte actora indica que la responsabilidad de la patronal está en que las condiciones de trabajo eran tales que violentaban normas de higiene y seguridad, en concreto, de un a parte que sufrió accidentes laborales, y de otra, que su Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, se debió como antes se ha indicado a condiciones disergonómicas en el trabajo.
Es de notar que el demandante señala de un lado que la enfermedad que posee fue producida por accidente laboral, y agravada hasta provocar una enfermedad ocupacional (F.4). Empero al tiempo señala que su estado patológico fue contraída con ocasión del trabajo, debido a que “estaba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas.”(F.6)
De la revisión del material probatorio, aparecen, constancia de entrega de equipos de protección personal al demandante, test de evaluación de Taller de manejo defensivo, control de asistencia de charlas; todo lo cual evidencia cumplimiento de normas de seguridad, higiene y ambiente, de condiciones y medio ambiente de trabajo. Ahora bien, el no cumplimiento, sea parcial o total, no es relevante, sino el efecto que un incumplimiento pueda derivar un daño concreto.
En efecto, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, que haya incurrido en forma alguna a violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, no se aprecia como alguna acción u omisión de la expatronal, haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o enfermedad ocupacional.
Así a juicio de este Administrador de Justicia, no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita la responsabilidad objetiva. Así se decide.-
Ahora bien establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de un accidente de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso, emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.
En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que solicita 1) la cantidad de Bs.255.485,40, por padecer, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, esto por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Indemnización por daño moral en la cantidad de Bs.F.100.000,00. 3) Por daño emergente reclama la cantidad de Bs.F.212.904,50. 4) Indemnizaciones por “Lucro Cesante o Daño Moral”la cantidad de Bs.F.197.716,85. 5. Indemnizaciones del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además reclama la indexación.
De modo que NO proceden ninguno de los conceptos reclamados en la presente causa, de una parte por no haber responsabilidad subjetiva, de otra por efecto de la cosa juzgada (daño moral y material), y sumado a ello que las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponden a la demandada. Siendo ello así al no prosperar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, igualmente no hay posibilidad de procedencia de intereses, la indexación, u otro concepto similar accesorio a lo principal reclamado. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara IMPROCEDENTE en derecho la demanda incoada por el ciudadano ORELIS ERICKSON PIRELA ROSAS, contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ORELIS ERICKSON PIRELA ROSAS, por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condena en Costas a la parte demandante, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora ORELIS ERICKSON PIRELA ROSAS, estuvo representada por el abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.726; así también, la parte demandada, Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho ARGENIS CORZO y MARLENY VELASQUEZ, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.115 y 69.845 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000198.-
La Secretaria,
NFG/.-
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