Asunto: VP01-L-2010-2637.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA


Demandante: JOEL ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.287.358, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1.980, bajo el N° 84, Tomo 1-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se inicia la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en fecha 06/07/2011, prolongándose y continuando en fecha 06/12/2011, y difiriéndose el dictado de la sentencia oral, para el 5º día hábil siguiente, debido a la complejidad del asunto. En fecha 13/12/2011, se procedió a la lectura de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Bajo la denominación de “NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, señala que el demandante ingresó a prestar servicios laborales para con la demandada en fecha 14/09/2.006, con el cargo de Ayudante general, con un salario básico diario de Bs.F.48.80; con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 5:30 am a 8:30 pm, descansando los días domingos de cada mes.

Que en fecha 12/08/2008 sufrió lesiones en un accidente de tránsito cumpliendo con sus funciones laborales, lo que le ocasionó politraumatismos generalizados.

Señala, que en fecha 10/03/2010 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y le fue abierta historia médica ZUL-11451-10 en la que se determinó poseer: Fractura de 1/3 medio de fémur derecho, traumatismo craneoencefálico y traumatismo abdominal cerrado.

Indica que en fecha 15/09/2010, el INPSASEL certificó que se trata de un accidente de trabajo, producido por Politraumatismo Generalizado: Fractura de 1/3 medio de fémur derecho, traumatismo craneoencefálico y traumatismo abdominal cerrado, cuya secuela física es Alteración de marcha (marcha con cojera y uso de muleta de apoyo) que origina una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, presentando limitación para la marcha, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras.

Expone que la empresa se ha negado a recibirle el formato 14-06 para la discapacidad total y permanente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Alega que parte de la culpa del accidente recae en la empresa al obligar a sus trabajadores a laborar en exceso y muchas horas extras, tal como le ocurrió al chofer y a él. Expresa que en la empresa no cumplía con las normas de seguridad de la LOPCYMAT. Según él, no existía : 1) Comité de Seguridad y laboral; 2) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 3) Notificación de riesgos; 4) Programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el Trabajo; 5) Equipos de protección personal (EPP); 6) Examen médico pre empleo; 7) Estadísticas de accidentabilidad; 8) Investigación por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del accidente , 9) Equipo de trabajo; 10) Delegado de Prevención. Señala que las charlas de seguridad no fueron ofrecidas.

Solicita se condene a la compañía al pago de los siguientes conceptos: 1) Daño Emergente: Bs.F. 100.000; 2) Lucro Cesante: Bs.F. 228.222; 3) Daño Moral. Bs.F.100.000; 4) Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 15.337,50; 5) Indemnización LOPCYMAT. Artículo 130, numeral 3°: Bs.F.76.312,8 ; 6) Indemnización LOPCYMAT. Artículo 130, último párrafo: Bs.F.63.594. Todo lo que arroja la cantidad de Bs.F.583.466,30.

Indica los datos para la notificación de la parte demandada, así como lo referente al domicilio procesal de la parte demandante.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE)

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda por la Sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE) , y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó su rechazo a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Reconoce la prestación de servicios con el causante. La ocurrencia de un accidente laboral, y sus consecuencias. Es decir, señalan como cierto que el accidentado ex trabajador, lo fue de la demandada, y que en fecha 12 de agosto de 2008 sufrió lesiones, como consecuencia de un accidente vial en el estado Trujillo, municipio Pampanito. A la altura de la Redoma El Prado. También reconocen el horario indicado por el actor, así como: jornada laboral, salario básico diario al momento del accidente, funciones propias de su cargo.

Reconoce que el ciudadano fue al INPSASEL a los efectos de ser evaluado y se determinara su grado de incapacidad, estando en conocimiento de que sufrió: Politraumatismo generalizado: fractura de 1/3 medio de fémur derecho, traumatismo craneoencefálico y traumatismo abdominal cerrado, que ameritó tratamiento quirúrgico. Que en fecha 15/9/10 el INPSASEL certificó que el actor sufrió un accidente laboral, con las lesiones descritas anteriormente y tuvo como secuelas: alteración de marcha (marcha con cojera y uso de muleta de apoyo) que origina en el trabajador discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, presentando limitación para la marcha, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras. (Folio 54)

Pero niega que la empresa incumpla con las normas de seguridad previstas en el Ordenamiento jurídico vigente, tales como las explanadas en la LOPCYMAT y su Reglamento.

También señala que el trabajador estaba escrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) y tenía sus cotizaciones al día, al momento del accidente. Siendo así, indica la demandada, que le correspondía a este Instituto correr con los gastos médicos y quirúrgicos derivados del accidente, tal como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico vigente, en relación a la responsabilidad objetiva.

Indica que en muestra de solidaridad y buena fe, la empresa corrió con los gastos médicos y quirúrgicos por la cantidad de Bs.F. 88.087,44 desde el acaecimiento de la contingencia. Pero aclara que lo realizó aun cuando le correspondía al IVSS pagar dichos gastos.

Alega además, que el vehículo que conducían y en el que ocurrió el accidente: volcamiento de la unidad, era nuevo, del mismo año del incidente, es decir, año 2.008 y estaba en buenas condiciones. Además, acota que la autoridad de tránsito no hizo constancia de ninguna falla o falta en la unidad al momento del accidente cuando levantó el croquis del accidente.

Indica incluso que el trabajador no utilizó el cinturón de seguridad al momento del accidente, lo que ocasionó que las lesiones fueran más graves de lo que pudieron haber sido.

Niega que la empresa adeude al demandante los siguientes conceptos: 1) Daño Emergente: Bs.F. 100.000; 2) Lucro Cesante: Bs.F. 228.222; 3) Daño Moral. Bs.F.100.000; 4) Indemnización LOPCYMAT. Artículo 130, numeral 3°: Bs.F.76.312,8 ; 5) Indemnización LOPCYMAT. Artículo 130, último párrafo: Bs.F.63.594; por ser acreencias derivadas de la responsabilidad subjetiva y que por ende es necesario que haya existido culpa por parte de la empresa y ello no ocurrió, de acuerdo a la demandada.

Respecto a las Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y por las que reclama: Bs.F. 15.337,50; indica que le corresponde al IVSS el pago de las mismas, pero que en todo caso la empresa de buena fe corrió con los gastos médicos- quirúrgicos y demás, por lo tanto, niega también la procedencia de tal reclamo.

Asimismo, niega que se adeude cantidad alguna por: indexación, intereses por prestaciones sociales, por mora.

Señala que en caso de condenarse al pago de alguna cantidad monetaria a la empresa a favor del trabajador, en especial lo referente a Daño Moral, que se compense lo cancelado por la empresa en relación a los gastos médicos, quirúrgicos y de movilización a favor del accidentado. Dichos gastos, según el demandado, no le correspondía pagar a la empresa sino al IVSS, y por ende pide se compensen. Gastos que alcanzaron la cantidad de Bs.F. 88.087,44


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensa opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios entre el ciudadano JOEL FLORES y la demandada Sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE). Que el señalado ciudadano sufrió accidente laboral, producto de un accidente vial ocurrido en fecha 12/08/2008. Concuerdan en la fecha de ingreso, la jornada, salario y cargo.

Se controvierte el cumplimiento de normas de seguridad dentro de la empresa demandada. El grado de responsabilidad del accidente de la demandada, en caso de haberlo.

Corresponde al Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, de manera total o parcial, y en su caso, los montos que correspondan. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:


1. Documentales:

Promovió: 1.1. Copias certificadas de expediente de investigación emitido por el INPSASEL; 1.2.- Certificación de discapacidad total y permanente emitida por INPSASEL. De estas se destaca que certifica la Doctora Francisca Nucete, en fecha 15/09/2010, que se trató de:

“ACCIDENTE DE TRABAJO que produce presentó (sic) Politraumatismo Generalizado; Fractura de 1/3 medio de Fémur Derecho, Traumatismo Craneoencefálico y Traumatismo Abdominal cerrado, como secuela física presenta alteración en la marcha (marcha con cojera y uso de muleta de apoyo), que origina en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual. Presenta limitación para la marcha , bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras ”

Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna poseen valor probatorio y serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2. Exhibición:
Solicita la exhibición de los recibos de pago desde el 14/09/2006 hasta 31/01/2011. El actor presentó documentos los cuales fueron presentados como documentales en las promociones, y a parte como exhibición en la Audiencia de Juicio. Todos los cuales posen valor probatorio. Así se establece.

3. Experticia:
Se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se designó al Ciudadano Dr. Oswaldo Mora, Especialista Traumatólogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.287.822, inscrito en el COMEZU bajo el número 2.461. Sin embargo, el mismo se excuso, y a posteriori, no hubo insistencia en el medio de prueba. Así no hay experticia médica que analizar. Así se establece.-


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE)

1. Documentales:
En relación a las Prueba Documentales promovidas, ellas están referidas a copias y originales varias, de documentos varios que conforman tres (3) pieza de Pruebas. Entre ellas, 1.1. Copias de Forma 14-02, y de planilla de registro de asegurado del demandante; 1.2. Copia de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-90; 1.3. Originales de Forma 14-73, correspondientes a certificados de registro de incapacidad; 1.4. Copias de notificaciones de accidente de trabajo; 1.5. Recibos de pago de salario posteriores al 12/08/2008, fecha del accidente; 1.6. Recibos de pago de utilidades, y de vacaciones (descanso y bono), ambos de los años 2008, 2009 y 2010; 1.7. Constancias de asistencias a Charlas de adiestramiento periódico en materia de seguridad, higiene y ambiente; 1.8. Notificaciones de riesgos, boletín de notificaciones de riesgos, y análisis de riesgos en el trabajo; 1.9. Reglamento interno de Higiene y Seguridad Industrial; 1.10. Control de entrega de equipos de protección personal; 1.11. Descripción de cargo; 1.12. Constancia de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; 1.13. Constancia de Registro de Delegado de Prevención; 1.14. Programa de Higiene y Seguridad Ocupacional; 1.15. Constancias de pago efectuados por la patronal por servicios médicos del demandante, referidos gastos clínico hospitalarios, medicamentos y exámenes y otros; 1.16. Copias de actuaciones efectuadas por el “Puesto de Tránsito del Estado Trujillo”, en ocasión de la ocurrencia de accidente de tránsito, en el que resultó lesionado el demandante, en vehículo propiedad de la demandada, año 2008; 1.17. Certificado de Registro del vehículo siniestrado, y factura de compra del vehículo.

De las documentales, la parte actora, impugnó las que rielan insertas en actas procesales en los folios del 21 al 27 (Promoción 1-3), del folio 66 al 72 (Promoción 4), los folios 84, 85, 88, 120, 121, del 141 al 146, 162, del 167 al 172, los folios 200, 239, 250, del 251 al 258 (Promoción 7), 265, del 268 al 282 (Promoción 8 y 9) , del 287 al 290 (Promoción 11), del 292 al 298 (Promoción 13) todos correspondientes a la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, de igual forma impugnó los folios que van del folio 2 al 132 (14) de la pieza de pruebas marcada con las letras “ B y C “, y finalmente, impugnó los folios que van del 2 al 266 y del 269 al 543 correspondientes a la pieza de pruebas marcada con la letra “D (Promoción 15).

La parte promovente insistió en el valor probatorio de las documentales, e inicialmente solicitó el cotejo, de la cual a posteriori, en fecha 23/09/2011, desiste de la prueba de cotejo, el apoderado de la demandada, el abogado CARLOS CHACÍN DEMANDADA.

Así sólo el resto de documentales no atacadas poseen valor probatorio, como lo son recibos de pago, constancias de suspensiones médicas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el informe de Transito, la existencia de Reglamento interno, el suministro de muletas, y uniformes, la especificación del cargo, entre otros, todos los cuales poseen valor probatorio. Así se establece.

2. Testimonial:

2.1. Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos los ciudadanos de los ciudadanos RICKY RINCÓN GALUE, JOEL ENRIQUE GUILLEN, CAROLINA ROMAN, HUGO GONZALEZ, YOBANI RODRÍGUEZ, THAIRY PIRONA, YASMIN LUGO, MORELBA RODRÍGUEZ Y MARIA BOSCAN venezolanos, mayores de edad, este Tribunal las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que a bien se fije, debiendo la parte promovente presentar a dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, no se presentaron a juicio, de modo que no hay respecto a ellos declaración alguna que analizar. Así se establece.

2.2. Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos: WALTER BEHLING FARIA y JESNAR WILFREDO SAYAGO SALAS, portadores de la cédula de identidad números V-1.063.416 y V-14.007.250 respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, quienes comparecieron a juicio y declararon conocer a las partes en conflicto, y conocer del cumplimiento de la demandada respecto a sus obligaciones en las condiciones de seguridad, condiciones y medio ambiente laboral.

En resumen, del análisis de las declaraciones testimoniales en referencia, estas les merecen fe a este Juzgador, no incurriendo en imprecisiones o contradicciones de los declarantes, de modo que poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

3. Informativa:
Solicitó informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, CLINICA SIERRA MAESTRA, CESTA TICKET ACCOR SERVICE, AUTO-NORTE C.A., E INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA; este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó oficiar a los mismos en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica.

En las actas aparecen resultas de las señaladas informativas, así: de fecha 06/06/2011 Informativa de AUTO NORTE (F.101-106). En fecha 13/06/2011, Informativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se deja constancia de la existencia de Delegados de Prevención 2007, 2009 (F.113-119). En fecha 29/06/2011, informativa Clínica Sierra Maestra del (F.124-217), en la que se deja constancia de 54 actuaciones pagadas por la patronal, aparecen varios recibos de pago firmados (F.223-319). En fecha 28/09/2011, informativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 342 y 343), el cual informa que el demandante aparece Inscrito en el referido instituto desde el 14/09/2006, que el estatus es activo, por la ex patronal demandada, y en proceso de incapacidad desde 07/01/2011. De igual manera, informa de la existencia de certificado de solvencia. De fecha 23/11/2011, informativa de Cesta Ticket Services (F.252 y 253) y anexos (F.354 al 362). Se expresa que la demandada es su cliente, y el demandante fue beneficiario por orden de la demandada desde el 02/10/2006 al 04/02/2011; en papel hasta el 02/112007, y a través de tarjeta de alimentación electrónica desde diciembre de 2007 al 11/02/2011.

Las informativas en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, de modo que poseen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las correspondientes conclusiones. Así se establece.



CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

La presente causa es correspondiente a cobro de indemnizaciones por alegado accidente laboral, de el demandante JOEL ENRIQUE FLORES, en contra de la Sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE)

Tal como ut supra se indicó en el punto correspondiente a la “Delimitación de la Controversia”, en el caso sub examine se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios entre el ciudadano JOEL FLORES y la demandada Sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE). Que el señalado ciudadano sufrió accidente laboral, producto de un accidente vial ocurrido en fecha 12/08/2008. Concuerdan en la fecha de ingreso, la jornada, salario y cargo. Se controvierte el cumplimiento de normas de seguridad dentro de la empresa demandada. El grado de responsabilidad del accidente de la demandada, en caso de haberlo.

Corresponde al Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, de manera total o parcial, y en su caso, los montos que correspondan.




Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que en la presente causa la parte demandante reclama: 1) Daño Emergente: Bs.F. 100.000; 2) Lucro Cesante: Bs.F. 228.222; 3) Daño Moral. Bs.F.100.000; 4) Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 15.337,50; 5) Indemnización LOPCYMAT. Artículo 130, numeral 3°: Bs.F.76.312,8 ; 6) Indemnización LOPCYMAT. Artículo 130, último párrafo: Bs.F.63.594. Todo lo que arroja la cantidad de Bs.F.583.466,30.

En cuanto a las INDEMNIZACIONES por alegado Accidente ocupacional tales pretensiones se basan en el desarrollo de trabajo a favor de la demandada Sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), y en el desarrollo de tal actividad la ocurrencia de un accidente, que derivó en lesiones para el ciudadano JOEL FLORES. El INPSASEL, habiendo certificación del accidente como laboral, y la subsecuente incapacidad, y las peticiones hechas entran en el ámbito de la responsabilidad de la empresa demandada, que es menester determinar.

En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.

En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

“La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que el ciudadano JOEL FLORES haya sido trabajador de la demandada, ni la existencia de un accidente que causó como derivación lesiones en su pierna. Lo que se discute es la procedencia de los distintos conceptos reclamados, básicamente con fundamento en que el accidente no culpa de la empresa demandada, sino un accidente imprevisible, que no derivó de hecho u omisión alguna de la demandada, y en consecuencia no existiendo responsabilidad de ella, según esta afirma. Y aparte de ello, lo referente a que las lesiones fueron peores en virtud de que el demandante no llevaba el cinturón de seguridad.

De lo alegado y probado se tiene que ciertamente el ciudadano JOEL FLORES padeció un accidente considerado de origen ocupacional por el INPSASEL, esto conforme a Certificación de Accidente, y Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual emitida el Diresat Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, es menester precisar las circunstancias de ocurrencia del accidente, para determinar a su vez la posible responsabilidad de la ex patronal.

Existe una diatriba en cuanto a la causa de ocurrencia del accidente, y la naturaleza del mismo. Lo primero a precisar son las circunstancias en las cuales se materializó.


De otra parte, no hay pruebas de que el accidente se haya debido a un error del ciudadano JOEL FLORES.

Por otra parte se observa que el INPSASEL afirma que se trata de un accidente ocupacional, probanza esta que el Sentenciador debe adminicular con el resto del material probatorio.

De modo que no hay duda de que se trata de un accidente laboral pues se produjo con ocasión del trabajo, en el que el demandante se encontraba laborando para la Sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE).

Ahora, en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva del señalado accidente, la primera se da por el hecho de que se encuentra en los supuestos de la Teoría del Riesgo Profesional; mientras que de lo segundo, es decir, la responsabilidad subjetiva se debe verificar con las probanzas. De la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la certificación de accidente laboral antes señalada afirma que se trató de accidente de esa naturaleza. En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

De la primera, vale decir, la Responsabilidad Objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que el demandante se encontraba en sus labores de trabajo a favor de la demandada, se ha precisado sin prueba en contrario que el accidente se encuentra cubierto en la responsabilidad objetiva, de ahí su correcta calificación como laboral. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.

Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones POR DAÑO MORAL. De las primeras, peticionadas en la presente causa, basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social; subsidiaridad que en el caso sub iudice, no opera, pues el demandante estaba inscrito en el IVSS, como se precisará se establecerá ut infra. Así se establece.-

De otro lado, en lo que atañe al Daño Moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, puesto que el mismo emana tanto en los casos de responsabilidad subjetiva como objetiva, y ello forma parte del iura novit curia, de modo que el pretendido concepto es procedente, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la Responsabilidad Subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la existencia de un accidente, como tampoco se discute que derivado del accidente se haya producido lesiones al ciudadano JOEL FLORES, que derivan en una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual por demás aparece como laboral según la Certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, escapando del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño, su causa, y la cuantía en las peticionadas indemnizaciones derivadas del mismo. Así se establece.-

Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de lo alegado y probado, y en todo caso fuera de controversia, el que las lesiones físicas del accionante se derivaron de accidente de tránsito acaecido en fecha 12/08/2008. Discutiéndose sí la causa del accidente y su responsabilidad. De modo que el hecho dañoso concreto es el accidente de tránsito. Así se decide.-

Ante tal panorama, se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

En cuanto a la Culpa, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión deriven en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las denunciadas violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, como sería la ausencia de notificación de riesgos, o inexistencia de Comité de Seguridad. Esto último, por el hecho de que no hay prueba de que se haya debido el accidente a acción u omisión del demandante. Así no se aprecia como alguna de las denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia del accidente. En todo caso, en dirección opuesta del material probatorio, testimonial y documentales se desprende que la demandada proveía al accionante de implementos para el trabajo, existe un reglamento interno de higiene y seguridad industrial. El demandante suscribió descripción de cargos, y existían en la empresa delegados de prevención.

Así las cosas aparece un hecho dañoso como lo es el accidente laboral, y el daño que está representado por las lesiones que derivaron en discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en el ciudadano JOEL FLORES. Lo que falta es lo pertinente a la relación de causalidad entre uno y lo otro por vía de acción u omisión de la demandada, en concreto la culpa, esto a los efectos de la responsabilidad subjetiva, lo que no resulta probado. De tal manera, que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-

Ahora bien establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de un accidente de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 15.337,50, y de ella y cualquier otra contenida en la LOT, con carácter indemnizatorio por accidente, basta decir, como antes se expresó que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Legislación del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

En el caso sub iudice, el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como aparece de Registro de Asegurado, ello conforme a informativa del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es la constancia de que el trabajador JOEL FLORES, estaba inscrito en dicho instituto por parte de la empresa PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE). De tal manera que ante tal situación de inscripción y el carácter subsidiario de las indemnizaciones en referencia, es impretermitible concluir, como en efecto se hace, que las mismas, como se ha dicho, son IMPROCEDENTES, en virtud de que el demandante se encontraba inscrito en el IVSS, y estas indemnizaciones poseen un carácter subsidiario. Así se decide.-

Se pretende una indemnización por Daño emergente calculada en la cantidad de Bs.F.100.000,00; indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

De otra parte, y en igual tónica solicita el demandante una indemnización por lucro cesante calculada en la cantidad de Bs.F.228.222,00; indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

Así mismo, solicita, la cantidad de Bs.F.76.312,8, por concepto de indemnización por aplicación del artículo 130,3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por accidente de trabajo, indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

Al lado de lo anterior, solicita el demandante, la cantidad de Bs.F.63.594,00, por concepto de indemnización por aplicación del artículo 130, último párrafo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por accidente de trabajo, indemnización esta que depende de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.

De otra parte, solicita, la cantidad de Bs.F.100.000,000, por concepto de indemnización por DAÑO MORAL. Petición que de manera específica se analiza de seguidas; siendo necesario señalar que fue contradicha la afirmación de la parte accionante respecto al salario básico diario de Bs.F.48.80. Así se establece.-

1) En lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar, como ut supra se indicó, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).

Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”
(Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)

El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última nombrada, en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 50. (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que se trata de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, en concreto, conforme a certificación:

“ACCIDENTE DE TRABAJO que produce presentó (sic) Politraumatismo Generalizado; Fractura de 1/3 medio de Fémur Derecho, Traumatismo Craneoencefálico y Traumatismo Abdominal cerrado, como secuela física presenta alteración en la marcha (marcha con cojera y uso de muleta de apoyo), que origina en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual. Presenta limitación para la marcha, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras”

b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

Además como lo afirma la parte demandada, el vehículo en el que ocurrió el accidente (volcamiento de la unidad), era nuevo, del mismo año del incidente, es decir, año 2.008, y la autoridad de tránsito no hizo constancia de ninguna falla o falta en la unidad al momento del accidente cuando levantó el croquis del accidente.


c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

d) En cuanto al grado de educación y cultura del demandante, se observa, que el ex trabajador, tenía como profesión u oficio para con la empresa demandada, el ser Ayudante general. En todo caso, a raíz del accidente, ha mermado su capacidad laboral, y de mejoría en sus destrezas o habilidades.

e) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, un salario básico diario de Bs.F.48.80. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibe de la patronal.

f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, poco o nada se encuentran referentes a la capacidad económica de la demandada, en todo caso, se observa que la demandada se dedica a la actividad de productos avícolas como bien su nombre lo indica, y se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

g) Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que consta en ese sentido, que la demandada, inscribió al demandante en el IVSS, y a pesar de ello, luego del accidente corrió con gastos médicos, así como con el pago salarial, además de la existencia de delegados de seguridad, reglamento interno, dotación de uniforme, préstamo de muletas, entre otras.

h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario básico diario de Bs.F.48.80, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada a los accionantes es la cantidad de Bs.F. 30.000,00. De la referida cantidad, no puede hacer compensación de los gastos efectuados por la patronal a favor del demandante, derivados de accidente de trabajo, pues de una parte se trata de conceptos distintos, y de otro lado, los gastos, si bien pudiesen considerarse plausibles, ello no le resta su carácter de una liberalidad de la patronal.

De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación POR DAÑO MORAL estableciéndose el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada la Sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE) , a los demandantes JOEL ENRIQUE FLORES es la cantidad de Bs.F.30.000,00, por responsabilidad objetiva. Así se decide.-


De seguida se analizará lo referente a los INTERESES y la INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre el montos condenado a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Vale decir, para los intereses, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que el concepto procedente, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Y para el caso de la Indexación de igual manera a través de experto, tomando en cuenta los índices señalados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.


En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JOEL ENRIQUE FLORES, por cobro de indemnización por accidente de trabajo, en contra de la de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE). No procede la condenatoria en costas, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JOEL ENRIQUE FLORES, por cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, en contra la sociedad mercantil PRODUCTORES AVICOLAS DEL ZULIA (PROAVE). Todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), a pagar JOEL ENRIQUE FLORES, la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.000,00) por concepto de cobro de indemnización por daño moral, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE) a pagar al ciudadano JOEL ENRIQUE FLORES, la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la suma indicada en el punto, por el no cumplimiento voluntario, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS a la demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Se deja constancia que el accionantes, ciudadano JOEL ENRIQUE FLORES, estuvo representado por las profesionales del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, ENYOL DANILO TORRES y ORLANDO OQUENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.268, 140.501 y 140.089 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la demandada Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), estuvo representada por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadana Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000207.-

La Secretaria




NFG/.-