Asunto: VP01-N-2011-000013.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante o Recurrente: CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II, domiciliado la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la Avenida 12, Sector La Paragua; Residencia La Paragua. Edificio Aripagua I y II.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 28 de enero de 2011, los ciudadanos ADRIANA MARTINEZ y JULIO FARIA VILLAVICENCIA, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.060.512 y V.-1.650.077, actuando en su condición de Presidente y Administrador, respectivamente, del CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II, asistidos por la profesional del Derecho PEGGY SANCHEZ TORRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 31.520; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 167 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la referida fecha, 28 de enero de 2011, la Secretaría dio por recibido al presente asunto, y en fecha 31 de enero de 2011, se le dio cuenta al ciudadano Juez, y en esa misma fecha se dio por recibido por parte del Órgano Jurisdiccional.
Una vez hecho el análisis de los autos, en fecha 02/02/2011, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se declaró la competencia, la admisibilidad, y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 16/11/2011, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual siendo que el material probatorio esgrimido en la causa consiste sólo en documentales y en consecuencia por su naturaleza no requieran de un lapso de evacuación, más allá de la ratificación efectuada por la parte promovente, es por lo que se indicó que la presente causa se subsumía en los supuestos normativos contenidos en los artículos 83, 84 y 85, vale decir, se reitera, no hay necesidad de apertura de lapso probatorio, y como estadio procesal lo que correspondía era la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la celebración de la Audiencia de juicio, para la presentación de los informes.
En fecha 17/11/2011, la representación fiscal presentó escrito de informes, y en fecha 24/11/2011, la parte recurrente, de igual manera presentó escrito de informes.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el día diecisiete (17) de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Estima Prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de enero de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La recurrente en nulidad, es decir, el CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II, al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 167 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual fue notificada en fecha 10/09/2010, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse vicios, en concreto el de falso supuesto:
Señala que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares, vale decir, la Providencia Administrativa N°167, de fecha 20/05/2010, en el Expediente Administrativo N°226-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a través de la cual se declara Con Lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana CARMEN GALUÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.613.050, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la hoy recurrente en nulidad, es decir, el CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II, de la cual fueron debidamente notificada en fecha 13/07/2010.
Hace referencia, en denominado “CAPITULO II” a la “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.”
Que el recurso de nulidad cumple con las condiciones de admisibilidad, pues la Providencia Administrativa impugnado es un acto administrativo de efectos particulares, y por el hecho de que la parte recurrente tiene legitimación activa necesaria, puesto que se afectan directamente sus derechos subjetivos, con un pretendido reenganche sin fundamento legal.
En denominado “CAPÍTULO IV” de los “ANTECEDENTES”, señala que en fecha 28/12/2009 se dio inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana CARMEN GALUÉ, alegando despido injustificado por parte del ciudadano JULIO FARIA, en su condición de Administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II, ello en fecha 14/11/2009.
Que en fecha 06/04/2010, en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la hoy recurrente en nulidad, la realizó bajo los siguientes términos:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga si el solicitante presta servicios par (sic) su representada; RESPUESTA: si – SEGUNDA PREGUNTA: Diga si está en conocimiento de la inamovilidad,- RESPUESTA: si.- TERCERA PREGUNTA: Diga si se efectuó el despido RESPUESTA: no, no sabemos cual fue el motivo de su actuación suponemos que debido a las múltiples quejas de los propietarios ella pensó que la iban a despedir, y porque Vivían nueve personas en el apartamento de la conserjería, es todo.”
Que el Despacho administrativo, decidió abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, los tres (3) primeros para promover, y los restantes cinco (5) para la evacuación de las pruebas; siendo que la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, no promovió medio de prueba alguno, mientras que la patronal si lo hizo.
Que en fecha 20/05/2010, se dicta Providencia Administrativa, en la cual la Inspectoría del Trabajo señaló que ante los hechos controvertidos, y con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga de la patronal demostrar que no hubo despido, lo cual no logró demostrar a través de las testimoniales.
En “CAPITULO V FUNDAMENTOS DE DERECHO EN EL RECURSO DE NURIDAD” (sic), señala que ciertamente, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es carga probatoria del patrono los motivos del despido, empero no ocurre lo mismo, cuando lo que se discute en la ocurrencia misma del despido.
Que en la causa administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, la patronal se limitó a reconocer la prestación de servicios, pero negó la existencia de despido alguno, que se debieron aplicar las cargas probatorias, correspondiendo entonces a la trabajadora solicitante, la demostración de su afirmado despido, lo cual no efectuó, siendo que ni siquiera promovió medios de prueba.
Que en casos de negación del despido, corresponde probar al que afirma, es decir, al trabajador y no al empleador, y al no lograr probarlo, ni nada que le favorezca, debió declararse improcedente del “pago de los salarios caídos”. (Vuelto del folio 3)
Hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04/07/2006, caso WILIAN (sic) SOSA contra METAL MECÁNICA CONSOLIDADA y Otro; así como Sentencia de fecha 07/04/2007, caso WILLIAN TOMAS (sic) y Otros en contra de PRIDE INTERNATIONAL, C.A.. Y no obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo procedió a invertir la carga de la prueba, colocándola en hombros de la patronal, hoy accionante en nulidad.
Que en tal sentido, la Inspectoría del Trabajo, le violentó al CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II, el orden público, es decir, la garantía del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En “CAPITULO IV” hace “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, estableciendo como fundamento el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando a su parecer el “fomus boni iuris o la presunción del buen derecho”; así como el “periculum in mora”, lo cual fue resuelto en sentencia N° PJ068-2011-000023, de fecha 03/02/2011, en la que se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 167 de fecha 20 de Mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por los Recurrentes, vale decir, los ciudadanos ADRIANA MARTÍNEZ y JULIO FARÍA VILLAVICENCIA, con el carácter de Presidente y Administrador, respectivamente del CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I Y II.”
Finalmente, como “CAPITULO VII PETITORIO”, indica 1°) que se admita el recurso de nulidad; 2°) que se declara procedente la medida cautelar solicitada; y 3°) que declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 167 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana CARMEN GALUÉ, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II. Que se puso como carga de la patronal un hecho negativo que es imposible facticamente, e improcedente procesalmente.
La misma tónica se planteó en la Audiencia de Nulidad, así como en el escrito de informes, señalando en este último que la trabajadora no logró probar el despido, mientras que ellos a través de testigos, probaron la ausencia de despido.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL APOYO A LA NULIDAD EL MINISTERIO PÚBLICO
En igual línea que la parte recurrente en nulidad, se observa que la representación del Ministerio Público, tanto en la Audiencia de Nulidad como en el escrito de informes, señala que la Inspectoría del Trabajo erró en invertir la carga de la prueba en el CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II, cuando correspondía en realidad a la trabajadora que afirmó el despido. Ello en razón de que la patronal se limitó a negar el despido. Hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fechas 04/07/2006, Sentencia R.C. N° AA60-S-206-000158; así como Sentencia N° 1161, de fecha 04/07/2006.
Señala que la Inspectoría ha incurrido en un falso supuesto, y en ese orden indica Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/05/2011, con Ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita.
En conclusión, señala:
“Por todo lo anteriormente analizado, esta representación del Ministerio Público, considera que el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos Adriana Martínez y Julio Faría, quienes actúan en su condición de Presidente y Administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II, contra la Providencia Administrativa No. 167 de fecha 20-05-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Carmen Galué, debe ser declarado por este órgano jurisdiccional CON LUGAR.”(F.73)
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Medios de pruebas presentados por la parte recurrente CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I Y II:
1. Documentales:
Con relación a la promoción de los medios de pruebas documentales, referidos a: 1.1.) copias de “Acta N° 4” (F.5) y “Acta N° 14” (F.6); para acreditar el carácter de quienes representan a la recurrente en nulidad; 1.2.) Copias Certificadas de Expediente administrativo N° 042-2009-01-02226, que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, Sala de Fueros, relacionada a procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana CARMEN GALUÉ en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II , en la que se declaró a través de Providencia Administrativa No. 167 de fecha 20 de mayo de 2010, Con Lugar la preindicada solicitud. En efecto, de las copias certificadas en referencia, destaca la indicada Providencia Administrativa la cual es objeto de nulidad en la presente causa.
Las documentales no cuestionadas en forma alguna, son documentos públicos administrativos, y poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II, referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 167 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la que es beneficiaria de declaración de reenganche y pago de salarios caídos la ciudadana CARMEN GALUÉ.
Se esgrime la nulidad de la Providencia Administrativa por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en concreto por interpretar y aplicar erróneamente el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto en virtud de que en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la trabajadora esgrimió despido el cual fue negado por la patronal, y sólo esta promovió medios de pruebas, en concreto, testimoniales, los cuales declararan conocer a la trabajadora y que la misma está trabajando. La inspectoría no consideró probada la negativa de despido, e interpretando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinó que era carga de la patronal la demostración de la ausencia de despido, invirtiendo así la carga probatoria. Y finalmente, declarando en base a lo anterior, la procedencia del Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
La representación fiscal igualmente, apoya la pretensión de nulidad, apuntando que se trata de un “Falso Supuesto de Derecho” en el cual ha incurrido la autoridad administrativa del trabajo.
Se trata de un problema de distribución de la carga probatoria en un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
De la carga de la prueba, ha señalado, el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, que:
“…la noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez cómo deba fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables”. (BELLO TABARES, Humberto Enrique III. TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. De la prueba en general. Tomo I. Caracas. Editorial Livrosca. 2002. P.213).
Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente.
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la denominada “inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Resaltado del Tribunal).
No obstante el anterior criterio jurisprudencial, referido al contenido del artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social, en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador).
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
En este orden de ideas es de necesaria utilidad transcribir el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a la carga probatoria establece:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)
Nótese que conforme al contenido de la norma transcrita, el mismo texto adjetivo laboral mantiene la regla de que es el que afirma el que tiene la carga de probar, y en tal sentido, el que niega en los casos en los que alega hechos nuevos. En ese orden quien alegue un despido, debe probarlo, no así quien lo niegue.
De otra parte, siempre será carga probatoria de la patronal, la o las causas del despido, lo que sobreentiende la necesidad de un despido, es decir, una cosa es la causa del despido, y otra la existencia del mismo, para la cual se aplica la regla antes señalada de que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido en Sentencia Nª 1161, Expediente Nª 06-158, de fecha 04/07/2006, con Ponencia del Magistrado Dr.Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que es carga del trabajador le prueba del despido, en los términos siguientes:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgador)
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido en Sentencia Nª 0765, Expediente Nª 06-1861, de fecha 17/04/2007, con Ponencia del Magistrado Dr.Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.que es carga del trabajador le prueba del despido, en los términos siguientes:
“Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”(Negrillas agregadas por este Juzgador)
En el caso bajo análisis, a la patronal al preguntársele sobre si había efectuado el despido afirmado por la solicitante, respondió: “no, no sabemos cual fue el motivo de su actuación suponemos que debido a las múltiples quejas de los propietarios ella pensó que la iban a despedir, y porque vivían nueve personas en el apartamento de la conserjería, es todo.”(F.21 Negrillas agregadas) Esto dejaba la carga probatoria del despido en hombros de la solicitante CARMEN GALUE y no del CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II.
Contrario a lo establecido en los párrafos precedentes, en la Providencia Administrativa se incurre en un error cuando se afirma:
“Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana CARMEN GALUE, (…) , se observa que la traba de la litis se circunscribe en la respuesta que dio la patronal en el acto de contestación de fecha Seis (06) de Abril de 2010, cuando afirmó que No efectuó el despido alegado. Determinada así la litis correspondió al patrono la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”(F.34 y 35)
Y más adelante en la “MOTIVA”de la misma Providencia Administrativa, señala que “… se observa del análisis de las respuestas ofrecidas por la parte patronal en el presente expediente se desprende que la parte accionada tenía la carga de probar que efectivamente la reclamante no fue despedida, situación esta que no logro (sic) demostrar a través de las testimoniales, (…) ”.
Hace transcripción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para finalmente, señalar en la Providencia Administrativa que: “…haciendo uso del “Principio IN Dubio Por (sic) operario”y del “Principio de la Realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias”, se establece que el solicitante fue despedido por la parte solicitada y quedando demostrado que se encuentra amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece, en consecuencia este Despacho debe declarar procedente el presente procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos”, lo que en efecto plasmó en la parte Dispositiva de la Providencia Administrativa atacada en nulidad.
Como puede apreciarse, los argumentos y fundamentos de la Providencia Administrativa violentan la regla de la Carga de la Prueba, conforme a la cual el alega debe probar, esto conforme al principio latino “actori incumbit onus probandi”(al actor le incumbe la carga de la prueba, mientras que al demandado la prueba de las excepciones opuestas).
A pesar de utilizar como base el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no atina en su adecuada interpretación y aplicación, pues frente a la negativa de ocurrencia del despido, en el caso sub examine, correspondía a la parte solicitante, esto es, a la ciudadana CARMEN GALUÉ, y no al CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II, lo que traduce en un falso supuesto de derecho, en el que se basó la decisión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Respecto al vicio de FALSO SUPUESTO, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa ha establecido los casos en los que hace presente, en sentencias tales como Sentencia Nº 01217 del 12/08/2009, Expediente Nº 2004-3254, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la que se establece:
“Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”
Al tiempo en Decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa estableció en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, lo siguiente:
“falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)
De modo que la Providencia Administrativa No. 167 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, padece del vicio de falso supuesto de derecho, al darle al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un sentido distinto al que ella contiene, cuando se funda equivocadamente en la carga probatoria del alegado despido, en la patronal, cuando lo propio es que a ella no correspondía la señalada carga pues se limitó a negar el despido, y frente a ello la ausencia de pruebas del despido señalado por la solicitante de reenganche y pago de salarios caídos.
En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa No. 167 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 167 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que es beneficiaria de orden de reenganche y salarios caídos la ciudadana CARMEN GALUÉ, y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva Providencia Administrativa, conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo. Así se decide.-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 167 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que es beneficiaria de orden de reenganche y salarios caídos la ciudadana CARMEN GALUÉ. En consecuencia:
Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 167 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que es beneficiaria de orden de reenganche y salarios caídos la ciudadana CARMEN GALUÉ, y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva Providencia Administrativa, conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, CONJUNTO RESIDENCIAL ARIPAGUA I y II, estuvo representado por los profesionales del Derecho PEGGY SANCHEZ TORRES y MIGUEL ANTONIO HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 31.520 y 31.239 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado la ciudadana CARMEN GALUÉ, titular de la cedula de identidad Nº 7.613.050, en su condición de Tercero interesado, como beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, la cual no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representadas a través del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.599.113, de INPRE N° 60.712.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000205.
La Secretaria
NFG.-
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