Asunto VP01-L-2008-001039.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: WILLIAM GALVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.855, y domiciliado en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 1977, anotada bajo el Nº 12, Tomo 30-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2008-001039, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida a la causa de cobro de Indemnizaciones por alegado Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano WILLIAM GALVÁN, en contra de la demandada sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes antes identificadas, se observa que las partes en conflicto, consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de fecha 12/12/2011, recibida por este Juzgado en fecha 13/12/2011, proveniente de la Unidad de Actos de Comunicación.
De la revisión del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción en la cantidad de Bs.F.110.000,00, por conceptos laborales, y el pago de Bs.F.30.000,00, por honorarios profesionales de las apoderadas actoras, pagaderos el día 16/12/2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción del (los) demandante(s) WILLIAM GALVÁN, en cuanto al arreglo al cual se ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-001039, acordándose un pago por acuerdo transaccional.
En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, el ciudadano WILLIAM GALVÁN, no se hizo presente, sino que estuvo representado por las profesionales del Derecho DUILIA GARCÍA Y NELLY MACHO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.938 y 74.582, respectivamente; y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la abogada YADIRA SOTO TOLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.636.
Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho YADIRA SOTO TOLEDO, Inpreabogado No. 13.636, es representante judicial de la parte demandada conforme se evidencia de Poder que consta en el folio 29 del expediente (1ra Pieza), y del mismo se observa que entre las facultades conferidas se observa la de convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio.
De otra parte, en relación a las profesionales del Derecho DUILIA GARCÍA Y NELLY MACHO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.938 y 74.582, respectivamente, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 16 del expediente, en el que se evidencia que las nombradas abogadas están facultadas para desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio. De modo que se evidencia estar facultadas para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.
Por otra parte, es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de Bs.F.110.000,00, por conceptos laborales, y el pago de Bs.F.30.000,00, por honorarios profesionales de las apoderadas actoras, pagaderos el día 16/12/2011.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En suma, se tiene que las partes a través de sus representantes consignaron escrito transaccional, sin embargo, no se presentó el demandante en el señalado acto, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC es necesario tener facultad expresa para transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; sin embargo, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la Transacción sea presentado para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además conforme a la Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada, y ajena a constreñimiento alguno, del demandante.
Así, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del demandante, lo cual no consta en actas, razón por la que este Jurisdicente Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de Bs.F.110.000,00, por conceptos laborales, y de otro lado, el pago de Bs.F.30.000,00, por honorarios profesionales de las apoderadas actoras, pagaderos el día 16/12/2011; en la presente causa que lleva el ciudadano WILLIAM GALVÁN, en contra de la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Indemnizaciones por alegado Accidente de Trabajo, hasta tanto conste la referida manifestación de voluntad, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le conmina a la parte demandante, esto es al ciudadano WILLIAM GALVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.855, y domiciliado en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a los efectos de que se presente por ante este Juzgado, a la mayor brevedad posible, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de cinco (5) días hábiles, y vencido este, sin que conste la referida manifestación de voluntad, la causa continuará su curso normal. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de Bs.F.110.000,00, por conceptos laborales, y de otro lado, el pago de Bs.F.30.000,00, por honorarios profesionales de las apoderadas actoras, pagaderos el día 16/12/2011; en la presente causa que lleva el ciudadano WILLIAM GALVÁN, en contra de la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Indemnizaciones por alegado Accidente de Trabajo. En consecuencia:
WILLIAM GALVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.855, y domiciliado en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a los efectos de que se presente por ante este Juzgado, a la mayor brevedad posible, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de cinco (5) días hábiles, vencido los cuales sin que conste la referida manifestación de voluntad, la causa continuará su curso normal.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano WILLIAM GALVÁN, estuvo representada por las profesionales del Derecho DUILIA GARCÍA Y NELLY MACHO, inscritas en el INPREABOGADO bajo la matrícula 14.938 y 74.582, respectivamente; así también, la parte demandada, sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por la profesional del Derecho YADIRA SOTO TOLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 13.636.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000202.-
La Secretaria,
NFG/.-
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