Asunto VP01-L-2010-001161.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ELVIA AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.708.295, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, persona jurídica de carácter público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286, de fecha 4 de octubre de 2008, y sus estatutos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 7 de abril de 1989, bajo el Nº 44, Tomo 5, Protocolo Primero.



En la presente causa signada VP01-L-2010-001161, referida al Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ELVIA AMESTY, en contra de la FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, e introducción de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 11/11/2010, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 740)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 11/11/2010, y en fecha 19 de Noviembre de 2010, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 21 de enero de 2011, el Juez reunido en Audiencia Conciliatoria con las partes, las instó a una conciliación, ello de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estas ante su magistratura y de forma voluntaria acordaron celebrar una transacción, como en efecto ocurrió. Así en ese mismo día presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, documento que intitularon “ACUERDO TRANSACCIONAL” el cual corre inserto agregado del folio 751 al folio 755, el cual contiene los términos de la referida transacción.

Así, en el documento transaccional constan los términos del acuerdo y el monto transado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 150.000,00.

En fecha 26/01/2011, a través de Sentencia signada, Nº PJ068-2011-000015, este Juzgado negó la homologación del acuerdo transaccional, toda vez que no aparecía en actas las facultades para transar o transigir; no hubo condenatoria en costas. En ese sentido, es de utilidad transcribir el siguiente extracto del señalado fallo:

“Así pues, siendo que la mentada profesional del Derecho, quien representa en esta causa a la parte demandada FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIVAS, no tiene facultades para transigir, ni para disponer del derecho en litigio; impretermitible es negar la homologación o aprobación por parte de este Juzgador al acuerdo transaccional realizado en causa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

De otra parte, en fecha 09/12/2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la profesional del Derecho AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia en un folio útil, mediante el cual consigna copias simples del poder para acreditar su representación previa confrontación con su documento original.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadana ELVIA AMESTY, estuvo asistida por el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.511; y la parte demandada, la FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIVAS, por la profesional del Derecho ciudadano AURYMARY SALAS SANTOS, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 108.556.

Se observa que, el actor(es) prima facie tiene(n) conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la Demandante, constando así por escrito, por intermedio del acta de Conciliación, como de acuerdo transaccional, la voluntad libremente manifestada, haciéndose presente personalmente; y contó con la asistencia de su apoderado judicial, el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBAN.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el (la) trabajador(a, es) actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende de la propia acta frente al ciudadano Juez, así como de la transacción, en la que se expresa la conformidad con la cantidad pactada de Bs.F.150.000,00, y que se indicó recibir en ese acto transaccional, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Consignándose incluso, copia de cheque por la cantidad de Bs.F.150.000,00, del Banco Banfoandes, signado 18711298, de fecha 20/01/2011; así como copia de haberse recibido conforme (F.356)

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadana ELVIA AMESTY, resta verificar si la representación de la parte demandada, tenía y/o tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 108.556, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, posee entre otras facultades, las de convenir, desistir, transigir, así como disponer del derecho en litigio, tal y como consta de respectivo Poder Judicial que riela en los autos (folios 778 al 780.); en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir. Vale decir, la señalada profesional del Derecho manifestó con la consignación del poder su voluntad de ratificar la transacción, superado el escollo de la primigenia negativa de homologación, en efecto, con la consignación del poder indica: “…a los fines de que se sirva homologar la transacción realizada por mi representada y la ciudadana ELVIA AMESTY, …” (F.777)

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de la parte actora así como de la parte demandada, y que la transacción cumple con los extremos de ley conforme a la legislación que rige en materia laboral.

Como aparece en el Escrito de Acta Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.150.000,00), pagaderos mediante cheque, del que se consignó copia, así como de la manifestación de haber recibido la señalada cantidad, y que incluso se indicó expresamente haber recibido recibir en ese acto transaccional.

Así, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tiene facultades para transigir, así como disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de la parte demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.150.000,00) para la Demandante. Así se decide.

El Tribunal ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.150.000,00) para la Demandante; en el juicio incoado por la ciudadana ELVIA AMESTY en contra de la FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, por Cobro de PRESTACION DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la actora ciudadana ELVIA AMESTY, estuvo representado por el profesional del derecho ciudadano OSCAR ATENCIO GALBÁN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.511; y la parte demandada FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, por la profesional del Derecho ciudadana AURYMARY SALAS SANTOS, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 108.556; ambos de este domicilio.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000201.

La Secretaria,
NFG/.-