REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000166.-

PARTE DEMANDANTE: TIBISAY YUDITH MEDINA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.660.788 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA ARIAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.304.-

PARTE DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA DOS CERO DOS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1995 bajo el N° 80, Tomo 35-A.

APODERADO JUDICIAL: TOMAS QUINTERO ORTÍZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA TIBISAY YUDITH MEDINA DORANTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana TIBISAY YUDITH MEDINA DORANTE, contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DOS CERO DOS C.A., la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 13 de octubre de 2011 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.659 en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada OFICINA TECNICA DOS CERO DOS, C.A., así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 19 de octubre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 17 de noviembre de 2011, y dictando la parte dispositiva en fecha 25 de noviembre de 2011, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la abogada asistente de la parte demandante recurrente señaló que para el momento de la Audiencia Preliminar no tenía poder otorgado y siendo que la parte demandante presentó un problema de salud del cual tuvo que estar hospitalizada ese día no pudo asistir a la Audiencia, que trato que el Médico que suscribió el informe se apersona a la audiencia para que ratificara el informe, pero fue imposible porque como es un organismo público tenía que cumplir con sus funciones; tomada la palabra por la parte demandante ciudadana TIBISAY YUDITH MEDINA DORANTE señaló que estaba al tanto que ese día se iba a efectuar la Audiencia pero a partir de la madrugada se le presentó un dolor de vesícula como desde las 05:00 a.m., y pensó que iba a poder llegar a la Audiencia pero a medida que iba pasando el tiempo era más dolor y llegó a la emergencia y el Dr. le dijo que tenía que quedarse hospitalizada y que no podía salir porque tenía la vesícula inflamada, y le pusieron un suero y estuvo hospitalizada hasta las 03:00 p.m., y le pusieron un tratamiento para la inflamación y para el dolor, preguntándole la Jueza ¿Quién le expidió el Informe? Respondiendo que cuando logró recuperarse la Dra. Le dice que porque no asistió y le dijo que andaba mal con la vesícula y el dijo que si estaba hospitalizada tenía que buscar la fe y constancia porque ese día se había realizado al audiencia, que ella era la interesada en venir y había sido constante en revisar el expediente, que buscado a la Dra. JOHANNA ARIAS porque su abogada que era la Dra. AURA MEDINA estaba suspendida y del Tribunal la citaron para corregir la demanda y como tenía dos (02) días para contestar busco a la Dra. JOHANNA para que la asistiera, la Jueza le preguntó ¿Qué centro asistencial le había expedido la Constancia? Respondiendo que se la pidió al Dr. que la asistió que esta ubicado en la Avenida 32 Barrio 26 de Julio Ambulatorio 26 de Julio, la Juez le preguntó ¿Si no tenía algún otro formato en que expedir la constancia? Respondiendo que no sabía, que sólo acudió porque tenía mucho y la atendieron, preguntando la Jueza ¿Si estaba en conocimiento de algún control donde dejaron constancia de su presencia? Respondiendo que Sí, que cuando entro la anotaron en un libro, la revisaron y que recuerde que tomó plasmado en un libro, que cuando llego le tomaron la tensión, le pusieron un suero y la atendió el DR., que tenía mucho dolor y estaba preocupada por la Audiencia.

Seguidamente, la Jueza Superior Tercera del Trabajo, procedió a señalar a la parte demandante recurrente presente en dicho acto que con el fin de hacerse un criterio mucho más amplio del presente asunto y formarse una convicción fehaciente, consideró necesario orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), oficiar al AMBULATORIO 26 DE JULIO Ubicado en la Avenida 32 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que suministren a este Juzgado Superior la siguiente información: “Si el Dr. Jairo Díaz, Médico portador de la cédula de identidad Nro. 5.173.050, M.S.D.S 40.383, labora en ese centro de salud. Si la ciudadana Tibisay Medina, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.660.788, en fecha 13/10/2011, fue atendida en ese centro de salud y en el caso de ser afirmativo informe el diagnostico reflejado por la misma y remita a este Tribunal copia del Libro de Morbilidad donde se evidencia la asistencia de la ciudadana antes mencionada”.

Recibido el presente oficio en fecha 23 de noviembre de 2011, se reanudó la presente Audiencia de Apelación a los fines de realizar el control probatorio sobre la información recibida, en la cual la abogada asistente de la parte demandante ratificó en todo su contenido la información recibida.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a que presentó un problema de salud del cual tuvo que estar hospitalizada ese día no pudo asistir a la Audiencia, que trato que el Médico que suscribió el informe se apersona a la audiencia para que ratificara el informe, pero fue imposible porque como es un organismo público tenía que cumplir con sus funciones; que estaba al tanto que ese día se iba a efectuar la Audiencia pero a partir de la madrugada se le presentó un dolor de vesícula como desde las 05:00 a.m., y pensó que iba a poder llegar a la Audiencia pero a medida que iba pasando el tiempo era más dolor y llegó a la emergencia y el Dr. le dijo que tenía que quedarse hospitalizada y que no podía salir porque tenía la vesícula inflamada, y le pusieron un suero y estuvo hospitalizada hasta las 03:00 p.m., y le pusieron un tratamiento para la inflamación y para el dolor; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio los siguientes documentos:

• Original de Constancia, Récipe e Indicaciones de fecha 13 de octubre de 2011 emitidas por el Doctor JAIRO DÍAZ (folios Nos. 44 y 45); en tal sentido la Juez Superiora consideró necesario orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), oficiar al AMBULATORIO 26 DE JULIO Ubicado en la Avenida 32 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que suministren a este Juzgado Superior la siguiente información: “Si el Dr. Jairo Díaz, Médico portador de la cédula de identidad Nro. 5.173.050, M.S.D.S 40.383, labora en ese centro de salud. Si la ciudadana Tibisay Medina, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.660.788, en fecha 13/10/2011, fue atendida en ese centro de salud y en el caso de ser afirmativo informe el diagnostico reflejado por la misma y remita a este Tribunal copia del Libro de Morbilidad donde se evidencia la asistencia de la ciudadana antes mencionada”. Recibida en información en fecha 23 de noviembre de 2011 (folio No. 48 al 52) se informó que el Dr. JAIRO DÍAZ portador de la cédula de identidad N° 5.173.050 MSDS 40.383 labora en ese centro asistencia de salud y a su vez atiende la consulta de medicina general desde el año 2004 hasta la presente fecha de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y el día 13/10/2011 fue atendida la ciudadana TIBISAY MEDINA, según se evidencia en la hoja de morvilidad de ese día, anexando copia del contrato de Dr. JAIRO DIAZ del sistema regional del Salud del Estado Zulia. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el día 13 de octubre de 2011 fue atendida en dicho centro asistencial la ciudadana TIBISAY MEDINA, por presentar dolor vesicular. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que efectivamente la incomparecencia de la parte demandante ciudadana TIBISAY MEDINA a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de octubre de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se debió a un caso de fuerza mayor en virtud que la ciudadana TIBISAY MEDINA presentó dolor vesicular lo cual amerito que fuera atendida en el AMBULATORIO 26 DE JULIO Ubicado en la Avenida 32 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuesto, esta Alzada ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije mediante auto expreso la oportunidad en que debe celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 13 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 13 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 09:45 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000166.-
Resolución Número: PJ0082011000223.-