REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°

ASUNTO: VP21-N-2011-000039.

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE RODGHER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1992, bajo el No. 66, Tomo 2-A; domicilia en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EDWING MARVAL YESICA GONZÁLEZ y MIGUELANGEL NOROÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.356, 105.433 y 103.140, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 13 de diciembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el profesional de derecho EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que el acto Administrativo dictado en los términos expuestos en los inveterados y diuturnos criterios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa y por ende el procedimiento contencioso administrativo de nulidad es la espina medular embrionaria comprendida en la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tiene como objetivo fundamental suprimir o anular el presente acto administrativo el cual por su carácter definitivo ha producido un estado de indefensión y perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos particulares.

Alegó que la Providencia Administrativa emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-Z-0009-2011 del 23 de febrero de 2011, esta viciada de nulidad absoluta en razón a la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de su representada, conllevando de manera conjunta a una medida cautelar de suspensión de efectos, lo que hace admisible el presente recurso.

Alega la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por ser contraria a los preceptos constitucionales y legales como son vicios de incongruencia y/o falso supuesto de hecho al desvirtuar el debido valor al acervo probatorio aportado al proceso.

Que las documentales y testimoniales aportadas al proceso demuestran fehacientemente al órgano administrativo, el cumplimiento legal en materia de seguridad y salud laboral al cumplir con la existencia de un Comité de Seguridad y salud Laboral debidamente constituido y registrado, el cual cumple con sus funciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como lo son las reuniones e informes mensuales, así como los informes presentados por los delegados de prevención; la existencia del Programa de Seguridad y Salud Laboral en base a la Norma Técnica 01 (NT-01-08); las documentales atinentes a los Análisis de Riesgo, así mismo adiestramiento basado en el comportamiento e inspecciones; Programa de Mantenimiento Preventivo TRASPORTE RODGHER S.A.; Las documentales referidas a la formación y educación a los fines de demostrar la competencia y adiestramiento impartido a los trabajadores; La divulgación de Procedimientos de Manejo de Productos Químicos; y la Divulgación de Procedimientos de Políticas de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional.

Alega que los vicios del acto administrativo impugnado: Del falso supuesto de hecho cometido por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL): El falso supuesto ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar la Providencia Administrativa, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por esta.

Que en el caso de marras el despacho no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso, y yerra de manera errónea en interpretar y aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya posición adoptada configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso al extralimitarse la administración en sus funciones de ser Juez y parte al afirmar en la narrativa de los argumentos decisorios de la providencia, que las documentales aún cuando fueron consignadas en originales no tiene efectos jurídicos por la ilegibilidad de las firmas de las personas que conforman el Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuando los mismos son los Delegados de Prevención y fueron traídos como testigos al proceso y cuyos nombres constan en las testimoniales evacuadas y el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual forma parte de las pruebas.

De igual manera el despacho desecha la probanza documental no otorgándole valor probatorio a los Análisis de Riesgos en el Trabajo, Adiestramiento Basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, Inspección de Orden de Limpieza, Inspección de Vehículo, Programa, Plan y Reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, Informe de Novedad, Registro de Educación y Formación, Divulgación de Procedimientos de Manejo de Productos Químicos, Divulgación de Políticas de Seguridad Industrial, Charlas de Seguridad, Notificaciones de Riesgos, Reproducciones Fotográficas, cuando el mismo despacho reconoce y acepta que fueron consignadas en originales, contradiciéndose posteriormente que algunas fueron consignadas en copias simples desechando los efectos jurídicos por no ser ratificados por terceros o los trabajadores, dándoles así a todas las documentales el mismo tratamiento de falta de valoración probatoria.

Otro de los vicios delatados es la no valoración de las testimoniales juradas de los Delegados de Prevención y Trabajadores de la empresa, es decir, el despacho no emitió pronunciamiento al respecto a pesar de ser contestes, coherentes y vinculada al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa.

Alegó que de conformidad con el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos promulgado en G.O. Ext. N° 5.891 del 31 de julio de 2008, no le esta dado al DIRESAT COL vedar la valoración probatoria de las documentales aportadas al proceso, aunado a que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de la buena fe adoptada por su representada en el decurso del proceso, no así pretendiendo la administración que debíamos traer a más de 80 trabajadores que prestaran servicios en la empresa, así como terceros ajenos a la empresa que no tienen cualidad o interés alguno para ser parte, a efectos de ratificar firma y contenido de documentales aportadas en original al proceso.

Alega como segundo motivo de nulidad, la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) al no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportado por la empresa al proceso administrativo, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa cuya pertinencia y conducencia es demostrar que la empresa cuenta efectivamente con un Programa de Seguridad y Salud Laboral (PSSL) lo cual no configura una violación a la disposiciones legales señaladas por el despacho.

De manera que en virtud de los hechos explanados es ostensible que en el presente caso el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) al permitir la evacuación de las pruebas documentales promovidas por su representada, infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se apartó y desacató las doctrinas vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la presente Providencia Administrativa, por lo que solicitó así sea declarada de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de los fundamentos expuestos.

Solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, así como cualquier otro acto administrativo dictado en ejecución de la referida providencia mientras se decide el presente recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo acotó que si el Juzgado considera que debe caucionarse suficientemente para suspender los efectos de este acto administrativo, se sirva fijar el monto que estime prudente para asegurar cualquier daño y perjuicio que pueda surgir de la suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó que se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, y se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa Nro. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Providencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; luego de haber transcurrido el lapso de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha de interposición del Recurso Jerárquico; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional de derecho EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 11:24 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 11:24 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2011-000039.
Resolución número: PJ0082011000235.-