REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-R-2011-000167.
PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2011-000010.

PARTE ACTORA: JOEL JESÚS COLOMO PIÑA, RAMÓN ALBERTO LARA COLINA y DANIEL ENRIQUE YANTIL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.208.368, 7.856.090 y V-7.710.646, respectivamente; domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DIANA REVEROL, ALEXANDRA QUINTANILLO, RAFAEL ESCALONA, MARITZA VELÁSQUEZ y JEANNYLE PÉREZ PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 19.485, 132.885, 19.536, 38.197 y 149.756, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 11 del Protocolo Primero; domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 25.307.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibió el día 24 de Noviembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito suscrito por la abogada en ejercicio JEANNYLE PÉREZ en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JOEL JESÚS COLOMO PIÑA, RAMÓN ALBERTO LARA COLINA y DANIEL ENRIQUE YANTIL DELGADO, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Embargo sobre las acreencias que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., posee con la Empresa estatal PDVSA PETRÓLEO S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de servicio, de seguridad y resguardo de las instalaciones de la Industria, que ha firmado y desarrolla, la demandada de autos con la mencionada Empresa; medida que solicita para garantizar el pago e las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que legítimamente corresponde a su representados, por imperio de la Ley.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la representación judicial de los ciudadanos JOEL JESÚS COLOMO PIÑA, RAMÓN ALBERTO LARA COLINA y DANIEL ENRIQUE YANTIL DELGADO, que el día 28 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, publica sentencia definitiva en la presente causa, en la cual, luego de un motivado análisis del merito controvertido, declaró en la dispositiva: SIN LUGAR la defensa alegada por la demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., que refería a la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir del presente asunto; SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la demandada, referida a la falta de cualidad de sus representados para intentar la acción en razón de no ser trabajadores sino asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por sus representados, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ordenó a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., pagar a sus representados las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la decisión in comento; ordenó la indexación correspondiente sobre las cantidades de dinero determinadas y acordadas por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
Que en fecha 26 de septiembre de 2011 el representante judicial de la parte demandada, anuncia Recurso de Casación por motivo de Regulación de Competencia, suspendiendo el lapso de apelación, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el Tribunal de Primera Instancia, remitir copia certificada del escrito y de la sentencia recurrida, al tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual en fecha 27 de septiembre de 2011, lo recibe, le da entrada y ordena agregar a las actas procesales; para seguidamente en la misma fecha declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación, motivado a que dicha actuación no cumplió con los requisitos formales que dispone el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicho recurso sea ejercido “…contra una sentencia de Segunda Instancia que ponga fin a la controversia…”.
Que en fecha 20 de octubre de 2011, el representante judicial de la parte demandada, Apeló del fallo definitivo, fijando el tribunal fecha y hora para la celebración de la Audiencia Pública y Contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que de las sentencias referidas, de lo declarado y confirmado por ambas instancias; de que las pruebas aportadas fuesen insuficientes para probar la defensa alegada y permitir concluir al Juzgado que las pretensiones de sus representados pudieran haber sido desvirtuadas en el proceso; y de que además las actuaciones de la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de las fases procesales de las Audiencias de Juicio celebradas, fuesen igualmente inocentes respecto a la defensa alegada; se evidencia el fomus bonis iuris o apariencia del bueno derecho, invocado por sus representados en el libelo de demanda, y efectivamente probado por esta representación, en la fase probatoria, por cuanto se hizo constar ante el Juzgador la naturaleza de la relación laboral y la existencia de la acreencias reclamada.
Que el periculum in mora se ve configurado en el anuncio de Recurso de Casación que interpuso el representante de la demandada, actuación procesal que fue realizada aun estando en conocimiento la parte recurrente, de que la sentencia recurrida no ponía fin a la controversia, y que causa principal no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), desatendiendo a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faltando con ello el deber que tiene como apoderado, y que dispone el artículo 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil; incurriendo además en la falta que establece el Parágrafo Único, numeral 3 del mencionado artículo; lo que hace presumir la intención de la demandada de retardar el curso del proceso, que en ese particular corresponde a la ejecución de la sentencia.
Que es un hecho público y notorio, la inestabilidad laboral y económica de las Cooperativas de milicianos (seguridad y resguardo), vista las elocuciones realizadas por el Presidente de la República HUGO CHÁVEZ FRÍAS, en las cuales ordena la eliminación de las mismas y la aducción de los milicianos a las filas de la Fuerza Armada Nacional, en razón de lo cual, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante esta instancia para solicitar se decrete: Medida Cautelar de Embargo sobre las acreencias que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., posee con la Empresa estatal PDVSA PETRÓLEO S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de servicio, de seguridad y resguardo de las instalaciones de la Industria, que ha firmado y desarrolla, la demandada de autos con la mencionada Empresa; medida que solicita para garantizar el pago e las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que legítimamente corresponde a su representados, por imperio de la Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada para decidir la solicitud efectuada por la representación judicial de los ciudadanos JOEL JESÚS COLOMO PIÑA, RAMÓN ALBERTO LARA COLINA y DANIEL ENRIQUE YANTIL DELGADO, debe observar que los decretos de Medidas Cautelares son decisiones de carácter preventivo que dictan los Jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.

En este sentido, las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.

Las medidas cautelares son mecanismos que se caracterizan por su rapidez y eficiencia y que el estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. Su naturaleza apunta directamente a su carácter instrumental. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son un fin en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.

Según lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto, no obstante a pesar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, a los fines de resguardar la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo este supuesto, esta Alzada pasa a analizar los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, a fin de determinar el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)” (Subrayado por este Tribunal).

Conforme a la letra del artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus Boni Iuris, así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrinsicamente la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”.

La adopción de medidas cautelares en todo tipo de procesos, no se realiza por la mera solicitud de las mismas por parte del demandante. El decretar medidas cautelares no puede hacerse depender de la certeza sobre la existencia del derecho subjetivo alegado por el demandante en el proceso principal, ello sería absurdo por imposible, pues el proceso principal, al que sirve de medida cautelar, carecería entonces de razón de ser. Es necesario que el derecho alegado ofrezca indicios de probabilidad, que el demandante ha iniciado el proceso con seriedad, que exista cuando menos apariencia del buen derecho. Asimismo, el fundamento de las medidas aparece así como un término medio entre certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, base de la iniciación de proceso; ese término medio es la verosimilitud.

En tal sentido la doctrina es unánime en exigir la aportación del documento y en considerarlo un presupuesto para la adopción de una medida cautelar, diverge cuando se trata de determinar el objeto del fumus boni iuris, es decir, del grado de demostración que se va a exigir para poder adoptar una medida y si es posible que éste varíe en función de la mayor o menor ingerencia en la esfera jurídica del demandado que va a implicar la medida, se entiende que antes de otorgar lo solicitado, requiere un examen previo, consistente en un juicio provisional de verosimilitud, el cual se especifica a continuación:

En cuanto al requisito referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le merezca, al menos, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.

En cuanto a este requisito tenemos que los ciudadanos JOEL JESÚS COLOMO PIÑA, RAMÓN ALBERTO LARA COLINA y DANIEL ENRIQUE YANTIL DELGADO, intentaron una acción que se fundamenta en el reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales alegando su condición de trabajadores, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud de la acción incoada por los accionantes y sus fundamentos de derecho, esta cumplido el requisito del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), para solicitar la medida cautelar bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris), sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

Ahora bien, a fin de considerar satisfecho el requisito bajo análisis, la parte demandante manifestó la existencia de dicho requisito en que: 1.- Por el anuncio de Recurso de Casación que interpuso el representante de la demandada, actuación procesal que fue realizada aun estando en conocimiento la parte recurrente, de que la sentencia recurrida no ponía fin a la controversia, y que causa principal no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), desatendiendo a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faltando con ello el deber que tiene como apoderado, y que dispone el artículo 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil; incurriendo además en la falta que establece el Parágrafo Único, numeral 3 del mencionado artículo; lo que hace presumir la intención de la demandada de retardar el curso del proceso, que en ese particular corresponde a la ejecución de la sentencia; y 2.- Por ser un hecho público y notorio, la inestabilidad laboral y económica de las Cooperativas de milicianos (seguridad y resguardo), vista las elocuciones realizadas por el Presidente de la República HUGO CHÁVEZ FRÍAS, en las cuales ordena la eliminación de las mismas y la aducción de los milicianos a las filas de la Fuerza Armada Nacional

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo expuesto por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos antes expuestos, se evidencia una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; puesto que, el ejercicio de los diferentes medios legales para atacar las decisiones judiciales y las alocuciones presidenciales, no pueden interpretarse como una manera de insolventar a la demandada a fin de que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, ni mucho menos puede traducirse en la imposibilidad e inefectividad de la ejecución del fallo; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo y en vista de que en el presunto asunto no se verificó el requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, referido al “periculum in mora” y siendo que ambos requisitos debe darse en forma concurrente, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por los ciudadanos JOEL JESÚS COLOMO PIÑA, RAMÓN ALBERTO LARA COLINA y DANIEL ENRIQUE YANTIL DELGADO, en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, solicitada por los ciudadanos JOEL JESÚS COLOMO PIÑA, RAMÓN ALBERTO LARA COLINA y DANIEL ENRIQUE YANTIL DELGADO en el juicio que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.

SEGUNDO: No se condena en costas a los ciudadanos JOEL JESÚS COLOMO PIÑA, RAMÓN ALBERTO LARA COLINA y DANIEL ENRIQUE YANTIL DELGADO dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al Primer (1°) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 01:58 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 01:58 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VC21-X-2011-000010.
Resolución número: PJ0082011000222.-