REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: VP01-N-2008-000002

Demandantes: ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA y ANA SOFÍA GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.599.108, 3.331.147 respectivamente, ambos progenitores del ciudadano JUAN GREGORIO PALENCIA GARCÍA (+), titular de la cédula de identidad número 17.007.782.
Apoderado judicial de la parte demandante: Mazerosky Haliski Portillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.268. Acto Administrativo Impugnado: Acto Administrativo contentivo de la certificación contenido en el oficio número 0200-2007, de fecha nueve (09) de julio de 2007, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD (Desistimiento)

En fecha siete (07) de marzo del año 2007, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió sentencia bajo los siguientes términos: “1.-INCOMPETENTE para conocer la presente recurso de nulidad propuesto por el abogado Mazerosky Haliski Portillo, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA Y ANA SOFIA GARCIA PEREZ…”
Así las cosas, conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena (Sala Especial Segunda) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, la cual declaró competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
Estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de providencia administrativa contra la certificación médica emanado del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo así las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior del Trabajo es COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
De una revisión exhaustiva del presente expediente este Tribunal de Alzada, se constata de que en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue consignado escrito por el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo –quien en representación de ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA y ANA SOFÍA GARCÍA PÉREZ, desisten del recurso de nulidad interpuesto- en consecuencia corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente
Al respecto, se señala lo siguiente: Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 130) que el abogado Mazerosky Portillo, antes identificado, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento.
En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento del abogado Mazerosky Portillo, aprecia este Tribunal a los folios 16 al 20 del expediente el poder autenticado por ante la Notaría Pública, otorgado a dicho abogado, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “En consecuencia, queda facultado el referido apoderado para transigir, convenir, desistir, disponer del derecho en litigio…” (Resaltado de este Tribunal).
Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara homologado el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio Mazerosky Haliski actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA Y ANA SOFIA GARCIA PEREZ contra acto administrativo de fecha nueve (09) de julio de 2007, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO: No existe especialmente pronunciamiento en costas.-
.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR




MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA







Publicada en el mismo día siendo las 03:07 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000206.-



MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA





Asunto: VP01-N-2008-000002