LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de diciembre del año 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP01-R-2011-000665
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2011-000097


EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.379.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.21.779.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., ahora MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el n° 44, Tomo 33-A., y modificada su denominación social según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el día 25 de mayo de 2005, registrada en fecha 31 de mayo 2005, bajo el 73, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ELISBET GARCIA, CARLA RANGEL, MAIRALEJANDRA INFANTE, DIANA BERRIO, CRISMAIRA SALAMANCA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Prevención del abogado INPREABOGADO, bajo los Nros. 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704 y 141.209 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente acción de amparo constitucional, actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, en contra de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., ahora MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de apelación de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y a través de la cual ordena el cumplimiento inmediato de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenidas en la providencia n° 195 de fecha 27 de mayo de 2010, fundamentando el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
-Que se encuentra en el presente procedimiento configurado el típico caso de abuso de derecho violentándose la tutela judicial efectiva, pues el actor en forma conciente ha activado dos vías que persiguen fines contradictorios y cuyas sentencias ordenan mandatos incompatibles: un procedimiento judicial en la cual solicita el pago de indemnizaciones por encontrarse discapacitado, a la vez indica querer ser jubilado y recibir un pago vitalicio por discapacidad y por otra parte, un procedimiento ahora en sede Constitucional, de ejecución imposible o cuando menos ilegal, a través de una petición de amparo, en la cual se pretende el reenganche del trabajador discapacitado a su puesto habitual de trabajo.
-Que con la solicitud de reenganche se constriñe a la empresa a actuar en forma ilegal, pues estaría poniendo al trabajador en una posición que inevitablemente perjudicaría su salud, si es que acaso pudiera intentarse trasladar al trabajador al centro de trabajo.
-Que existe una sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial que indica que la relación laboral culminó y otra que indica que el trabajador debe ser reenganchado en sus funciones habituales.
-Que cual de esas sentencia debe prevalecer, que considera que la sentencia del procedimiento judicial debe prevalecer incluso sobre la sentencia de amparo
-Que existe un abuso de derecho del actor y fraude procesal pues se provocó sentencias contradictorias ambos declarando con lugar pretensiones incompatibles del actor y que aunado a todo esto, se hagan inejecutables por la condición física del actor y mucho menos cuando el actor ha activado las vías equivocadas.
-Que la secuencia de procedimientos de contrapuesto objetos se lesiona la tutela judicial y el orden constitucional.
-Que el actor reconoce haber estado suspendido por más de 52 semanas establecidas en la ley y se constata los certificados de incapacidad que soportan tales suspensiones, por tal razón la empresa no estaba obligada a mantener una relación laboral por 3 años como lo hizo.
-Que el actor no goza de inamovilidad por cuanto aun estaba suspendido por incapacidad.
-Que existe una condición de no ejecutable o de imposible ejecución de la providencia administrativa de reenganche y a su vez de la sentencia de amparo es que en caso de darse la ejecución de la providencia a través de la ejecución del juez que conoció del amparo se daría continuidad y se extenderían las consecuencias del evidente abuso de derecho en que a incurrido el actor dando cabida a la distorsión y lesión de la tutela judicial efectiva al contraponerse los efectos de los distintos procedimientos activados por el actor.
-Que el actor se encuentra discapacitado con limitaciones que le impiden realizar sus tareas habituales de obrero de primera.
-Que se observa la presencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas en la cual incurrió la sentencia recurrida.
-Que el Tribunal A-quo no procedió a resolver las cuestiones procedimentales planteadas por las partes, ni decretó cuales serían las pruebas admisibles y necesarias y en consecuencia no ordenó su evacuación, sino que emitió decisión de la acción de amparo de manera inmediata, violando así el principio entre las partes y el derecho a la defensa de su representada y silenciando específicamente la prueba contentiva de sentencia judicial del Tribunal Superior Cuarto que se pronunció sobre las verdaderas causas de finalización de la relación laboral entre las partes.
-Que el A-quo una vez concluida la exposición oral de las partes, debió hacer la fijación de los hechos y los limites de la controversia hecho el cual omitió en la audiencia no analizando ni valorando el acervo probatorio en la cual se evidencia que el actor se encuentra incapacitado para trabajar.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo y de las respuestas dadas por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, y el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral se observa lo siguiente:
Del oficio recibido por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral se desprende que la presente causa hasta el día 08 de diciembre de 2011, consta en las actas procesales auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte accionante del auto de fecha 01 de diciembre de 2011, mediante la cual suspende la ejecución del referido mandato de la acción de amparo constitucional. Por lo que se evidencia que la ejecución se encuentra suspendida en virtud de la medida decretada por el Tribunal Sexto de Juicio.
Y por otra parte, se recibió oficio del Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral en la cual se expresa que el asunto VH02-X-2011-000074, es relativo a un cuaderno separado aperturado con ocasión a una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 195 de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual fue declarada procedente mediante fallo interlocutorio de fecha 17 de noviembre de 2011.
En este sentido, dada la naturaleza extraordinaria del amparo cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rangos constitucionales o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Así como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, Nº 18, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo.
La acción de amparo tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad del goce y ejercicio del derecho a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y sus efectos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 N° 95).
Observa esta Alzada, que con posterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., ahora MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., presentó contra el acto administrativo cuyo incumplimiento motivó este amparo, recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual solicitó como medida cautelar innominada la suspensión del auto que ordenó el reenganche del ciudadano ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO, a su puesto de trabajo. Dicha medida fue acordada mediante fallo del 17 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta tanto se dictase sentencia definitivamente firme con motivo del recurso interpuesto.
De lo anterior se desprende que, en el presente caso se ha verificado una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción incoada, pues al haberse suspendido la ejecución del auto tantas veces mencionado, se entiende que concluyó el presunto agravio denunciado por el accionante.
Por consiguiente, siendo la cesación del presunto agravio una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, expresamente prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada debe forzosamente declarar inadmisible el amparo solicitado y así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ASTOLFO ENRIQUE BRIÑEZ MANZANERO, en contra de la MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., ahora MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.,

2) NO SE CONDENA EN COSTA, dada la naturaleza del fallo.-

EL SECRETARIO

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
RAFAEL HIDALGO



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 a.m.) minutos de la tarde

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EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO