REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º.-
Asunto: VP01-R-2011-000630
Asunto Principal: VP01-L-2010-002668
DEMANDANTE: WILMER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.809.191, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETZY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO y CARLOS DEL PINO (PROCURADORES DE TRABAJADORES), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.842, 67.174, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871 y 123.431 respectivamente.
DEMANDADA: COMERCIAL METRO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro de comercio que fue llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre del año 1961, bajo el número 101, libro 51, tomo I, reformada dicha acta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de julio del año 2002, bajo el número 41, tomo 29-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EULIO PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.818.
Motivo: Homologación de Transacción
Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano WILMER ROMERO en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL METRO C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WILMER ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL METRO C.A. PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.185,20), por concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al accionante los intereses, tanto de la antigüedad (junto con la incidencia de las horas extras respecto de dicha prestación), como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Seguido a ello, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada donde interpone recurso de apelación, oído como fue el recurso de apelación interpuesto, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se remite el presente asunto, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior.
En fecha dos (02) de noviembre del año 2011, este Tribunal fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación respectiva de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, la juez rectora de este proceso instó a las partes a un posible arreglo, acordando las mimas el día veinticuatro (24) de noviembre del 2011, día fijado para la celebración de la audiencia de apelación lo siguiente: Acordando hacerle entrega al trabajador la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 8.500), en dinero efectivo a los fines de darle cumplimiento a la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incluyendo en pago de la condena, intereses de mora e indexación
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial No.5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Finalmente, éste Juzgado Superior declara de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, en consecuencia se Homologa el presente acuerdo. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el accionante WILMER ROMERO y la sociedad mercantil COMERCIAL METRO C.A., celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del archivo del presente expediente. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:45, p.m. minutos de la tarde bajo el número PJ064201100210.
MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
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