LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000738
Maracaibo, jueves quince (15) de Diciembre de 2.011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.821.124, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 73.883.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 130.330, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PIOVESA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE, ENELY AGUILAR y JOAMYR MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 90.068, 126.056 y 126.055, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil PIOVESAN, C.A.; Juzgado que declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Contra dicho fallo, la parte actora, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora actuando en su propio nombre, abogado ORLANDO GABRIEL GONZALEZ.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte demandante apelante adujo en la audiencia, que trabajaba como coordinador de la empresa demandada, y como consta en autos su domicilio es en la ciudad de San Cristóbal; que por los fuertes problemas climáticos acaecidos en la zona de los Andes, se enfermó muy fuerte para la fecha pautada de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que tuvo que hacerse asistir por un médico especialista, diagnosticándosele “problemas bronquiales”, y por ello justifica su incomparecencia a la audiencia; solicitando se reponga la causa, al estado de darle nueva oportunidad de comparecencia.
En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, evidentemente ocurrió un hecho que no es imputable a la parte actora, y ello se evidencia de la consignación que efectuara en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, como medio de prueba documental, contentiva de constancia médica de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por la Doctora YUSBETH MORALES, médico familiar, donde dejó establecido que el actor de autos, padeció para la fecha de “BRONQUITIS SEVERA CON INFILTRADO INFECCIOSO”, por lo que ameritó ocho (8) días de reposo; asimismo, se evidencia documental emitida por la Unidad Médica Integral La Concordia, relativa a estudio Rx de Tórax, que concluye en que existe un proceso bronquial severo, y leve infiltrado de tipo inflamatorio infeccioso, dicho examen fue realizado por la Dra. LEOMAR MORENO Médico Imagenólogo; documentales que valora en su integridad este Juzgado Superior, que demuestran fehacientemente los motivos de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar; aunado al hecho que el domicilio del actor es en la ciudad de San Cristóbal, y es un hecho notorio de las torrenciales lluvias que agobian a esta parte de los Andes; razón por la que, a juicio de esta sentenciadora, debe reponerse la causa. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso fortuito o de fuerza mayor, resultando en consecuencia, forzoso para esta sentenciadora, reponer la presente causa, al estado de que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia:
3) SE REPONE la causa al estado de que la Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 am).
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
|