LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves quince (15) de Diciembre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000662
PARTE DEMANDANTE: SOL CAROLINA PINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.215.939, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JAIRO DAVID GUILLEN y CARLOS RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.231 y 81.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PEROZO, RAFAEL RAMIREZ y LINDA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.331, 107.104 y 35.608, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana SOL CAROLINA PINILLA en contra de la Sociedad Mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el profesional del derecho CARLOS RIOS, y por la parte demandada, el profesional del derecho RAFAEL RAMIREZ MENDEZ. Así pues, la representación judicial de la parte demandante recurrente en su exposición, adujo que fue declarada parcialmente con lugar la demanda, que el Tribunal a-quo concedió los derechos, pero no los montos peticionados, que la sentencia tiene que valerse por sí misma para su ejecución, pero que sin embargo el Tribunal a-quo le otorgó toda la facultad para realizar los cálculos al experto contable mediante experticia complementaria del fallo ordenada, que esta empresa está cerrada, por lo que se hace cuesta arriba una experticia en la sede de la misma, aunado al hecho que está desplegado todo el material probatorio, pudiendo el Juez efectuar los cálculos correspondientes; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandada, solicitó sea ratificada la sentencia dictada en primera instancia.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Adujo la parte actora, que trabajó para la parte demandada Video Juegos Costa Verde C.A., como Operadora de Sala de Máquinas, con un horario de trabajo de domingo a miércoles de 9:15 a 5:30 pm, y de jueves a sábado de 9:15 a 6:30 pm, con dos días libres a la semana rotativos. Que la relación comenzó el 23 de febrero de 2.004 y finalizó por despido injustificado el 31 de julio de 2.009; que tramitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y que esta entidad dictó Providencia Administrativa N° 508 en el expediente 042-2009-01-01698 en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; que ante la negativa de la empresa de cumplir con esa providencia administrativa, es por lo que procedió a demandar por prestaciones sociales y demás conceptos. Que la relación laboral finalizó entonces el 17 de junio de 2.010, esto, -afirma- conforme a Sentencia del Tribuna Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 04 de diciembre de 2008, caso: Ligia del Valle Martínez Vs. Salón Dinámico; que su salario mensual básico era de Bs. 1.562,10, salario diario Bs. 52,07, salario diario integral Bs. 65,66 y que éste se obtenía de calcular la alícuota de utilidades en base a 60 días por año trabajado y la alícuota de bono vacacional en base a 34 días. Las alícuotas alegadas fueron de Bs. 4,91 (vacaciones) y Bs. 8,956 (utilidades). En consecuencia, reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; Intereses de antigüedad; Vacaciones y bono vacacional fraccionados desde el 23 de febrero de 2.010 al 17 de junio de 2.010; Utilidades fraccionadas (2.010); Indemnización por despido injustificado; Pago sustitutivo de preaviso; Salarios no cancelados desde el 31 de julio de 2.009; Beneficio de alimentación desde el 31 de julio de 2.009; Costas y costos procesales. Haciendo un total de Bs. 49.059,75, solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada admitió en su contestación de demanda, la existencia de la relación laboral, el cargo de operador de sala de máquinas alegado por el actor, y el inicio el 23 de febrero de 2.004. Sin embargo, negó que haya despedido al demandante y que incluso, desconoce la existencia de un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa. Que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias y que la relación de trabajo finalizó el 27 de julio de 2.009. Que el salario devengado era el mínimo nacional y que es éste el que debe tomarse para calcular el salario integral, en base a la alícuota del bono vacacional y de utilidades, especificando utilidades de 15 días por año. Que el salario en el año 2004 fue de Bs. 9.88, en 2005 fue de Bs. 13,50, en el 2006 de Bs. 17,07, en el 2007 de Bs. 20,49, en el 2008 de Bs. 26,64, y en el 2009 de Bs. 29,31. Que en base a este salario debería realizarse el cómputo de la antigüedad. Que es falso que se adeuden intereses de prestaciones sociales, siendo que ello era cancelado anualmente. Negó que se le adeuden vacaciones vencidas 2010, siendo que la demandante sólo laboró hasta el mes de julio de 2009. Negó que se le adeuden utilidades no canceladas del año 2010, siendo que sólo laboró hasta el mes de julio de 2009. Negó que se le adeude indemnización por despido injustificado ni indemnización sustitutiva de preaviso, puesto que no efectuó despido alguno a la demandante, además que en los cálculos se empleó un salario incorrecto. Negó que se le adeuden salarios caídos desde el 31/07/2009, a razón de Bs. 52,07, en virtud de que, por una parte, ese no era el salario, sino la cantidad de Bs. 29,31, y de otra parte, no se indicó el porqué de tal reclamación, lo que representa violación al derecho a la defensa. Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de alimentación, siendo que la relación se prestó sólo hasta el 27 de julio de 2009, y el beneficio en cuestión procede sólo por jornada de trabajo efectivamente laborada. Negó que se le adeude la cantidad total de Bs. 49.059,75, puesto que lo que corresponde por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales nunca alcanzaría tal cantidad. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana SOL CAROLINA PINILLA en contra de la sociedad mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE. C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, pretendiendo liberarse de los conceptos que reclama el actor, admitiendo que adeuda prestaciones sociales pero no por los montos reclamados, la carga probatoria en el presente procedimiento, recae sobre la parte demandada; por lo que de seguidas pasa este Tribunal Superior a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido, tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó recibos de pago, en (10) folios útiles, que rielan en los folios del (28) al (37). Se observa que la parte demandada no atacó estas documentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral, dejándose constancia, que no fueron consignados los recibos de todos los períodos laborados. ASI SE DECIDE.
- Consignó en copias certificadas, Expediente Administrativo No. 042-2009-01-01698 correspondiente a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YULI BRACHO SOTO Y NORMA BRACHO SOTO. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de la inscripción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago originales. La parte demandada no exhibió tales documentales, razón por la que se tiene como cierto el contenido de los recibos consignados por el actor durante los períodos indicados. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó recibos de pago de salarios y de intereses de prestaciones, en original y copias al carbón (F.82 al 111); documental contentiva de Salarios devengados (112 al 121); así como recibo de pago de intereses de prestaciones sociales en 2005. (122). De estos últimos se lee: “LISTADO DE NÓMINA AL BANCO” (F.112-124) e INFORME DE ACUMULADOS POR FICHA (F. 125 al 130). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó las documentales que rielan a los folios 83, 85, 86, 89, 90 y 91, y del 112 al 130 las desconoció. La parte promovente, manifestó que con las resultas de las informativas se ha de dar valor a los documentos impugnados que rielan a los folios 83, 85, 86, 89, 90 y 91, lo cual no fue contrariado por la contraparte. Ahora bien, se evidencia de las documentales impugnadas que éstas concuerdan con las resultas de la informativa emanada de la entidad financiera BANESCO y del BANCO FONDO COMUN traídas por la parte actora a juicio; por lo que se le otorga valor probatorio. En relación con las documentales desconocidas que rielan a los folios del (112) al (130), éstas se desechan del debate probatorio por cuanto no se verifica quien las emite. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago que por error se entregaron y copias de las del particular primero. Se desecha este medio de prueba, toda vez que no le es permitido a la patronal demandada exigir del trabajador demandante, documentales que por Ley Orgánica del Trabajo, debe llevar ésta en sus archivos. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA INFORMATIVA.
.- Solicitó se ordenara oficiar a:
A la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, Agencia Maracaibo 167, ubicada en la Venida 4 Bella Vista entre calle 74 y 75, Edificio IRAFI, Local Planta Baja, diagonal a VILLALUZ. En actas aparecen resultas de las informativas en referencia aparecen del folio 197 al 204, y refleja igualmente depósitos desde el 14/11/2007 al 08/06/2011, Nº de Cuenta de ahorro nómina 0151-0167-91-6011321548. De modo que las informativas en referencia no cuestionadas en forma alguna, las cuales se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
A la Entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal C.A., Agencia Paraíso, ubicada en la calle 78 entre Avenida 15 y 16, de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. En actas aparecen resultas de las informativas en referencia, la del Banco Baneso a los folios 162, 163 al 165 y sus vueltos, en la que se hace referencia a los movimientos de cuenta corriente nómina de la demandada a favor de la demandante No.0134-0453-40-4532062387, desde el 30/07/25004 al 31/12/2005, las cuales se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la actora de autos, ciudadana YULAIFER VALENCIA, quien manifestó que comenzó el 23 de febrero de 2.004 y finalizó por despido injustificado el 31 de julio de 2.009; que tramitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y que esta entidad dictó Providencia Administrativa N° 508 en el expediente 042-2009-01-01698 donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que ante la negativa de la empresa de cumplir con esa providencia administrativa es por lo que procedió a demandar por prestaciones sociales y demás conceptos.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que el único punto de apelación es la forma como estableció el Tribunal a-quo la condena, pues señaló la parte actora que los cálculos de los conceptos condenados se los dejó al experto contable, quedando firme la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, la aceptación de deuda de la prestación de antigüedad, aunque por una cantidad menor, discutiéndose sí, el resto de los conceptos; observando esta sentenciadora que las partes quedaron contestes en que la forma de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado, que lo fue el 31 de julio de 2009, sin embargo los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos se realizarán hasta la insistencia de la patronal en el despido al no acatar la providencia administrativa dictada por el Órgano Administrativo en fecha 03 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.
Se constata igualmente, que el Juzgado de la causa, en la parte motiva de su decisión, adujo que no existe material suficiente para determinar el verdadero salario devengado por la parte actora durante la relación laboral; sin embargo, considera esta Juzgadora que de los recibos de pago consignados en actas, adminiculados con las resultas de la prueba informativa agregada a las actas procesales, se obtiene el salario base para el cálculo de los conceptos que ha de condenar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo dicho, esta Alzada pasa a realizar lo cálculos de los conceptos demandados para verificar si se condenan conforme a derecho. En este sentido verificándose que fue variable el salario durante la relación laboral, tenemos:
TRABAJADORA DEMANDANTE: SOL CAROLINA PINILLA:
TIEMPO DE SERVICIOS: 23/02/04 al 31/07/2009, sin embargo, se realizarán los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos, hasta el 03/05/2010, fecha en la cual se verifica según acta levantada por el funcionario competente del ente administrativo, la parte demandada se negó a dar cumplimiento con el reenganche y pagos de los salarios caídos.
ÚLTIMO SALARIO BÁSICO: Bs. 22,25.
ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 38,25.
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Período Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes
Feb-04 8,24 1,37 0,16 9,77 48,85
Mar-04 11,70 1,95 0,23 13,88 69,39
Abr-04 16,10 2,68 0,31 19,10 95,48
May-04 15,04 2,51 0,29 17,84 89,20
Jun-04 11,50 1,92 0,22 13,64 68,20
Jul-04 9,88 1,65 0,19 11,72 58,62
Ago-04 13,77 2,30 0,27 16,33 81,66
Sep-04 19,57 3,26 0,38 23,21 116,06
Oct-04 21,67 3,61 0,42 25,70 128,52
Nov-04 18,61 3,10 0,36 22,07 110,37
Dic-04 20,27 3,38 0,39 24,04 120,21
Ene-05 21,47 3,58 0,42 25,47 127,33
Feb-05 17,20 2,87 0,33 20,40 102,01
Mar-05 17,56 2,93 0,34 20,83 104,14
Abr-05 20,04 3,34 0,39 23,77 118,85
May-05 31,86 5,31 0,62 37,79 188,95
Jun-05 24,52 4,09 0,48 29,08 145,42
Jul-05 25,81 4,30 0,50 30,61 153,07
Ago-05 18,57 3,10 0,36 22,03 110,13
Sep-05 23,07 3,85 0,45 27,36 136,82
Oct-05 26,67 4,45 0,52 31,63 158,17
Nov-05 20,38 3,40 0,40 24,17 120,86
Dic-05 16,98 2,83 0,33 20,14 100,70
Ene-06 25,33 4,22 0,49 30,04 150,22
Feb-06 15,52 2,59 0,30 18,41 92,04
Mar-06 15,52 2,59 0,30 18,41 92,04
Abr-06 15,52 2,59 0,30 18,41 92,04
May-06 15,52 2,59 0,30 18,41 92,04
Jun-06 15,52 2,59 0,30 18,41 92,04
Jul-06 15,52 2,59 0,30 18,41 92,04
Ago-06 15,52 2,59 0,30 18,41 92,04
Sep-06 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Oct-06 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Nov-06 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Dic-06 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Ene-07 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Feb-07 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Mar-07 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Abr-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
May-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Jun-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Jul-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Ago-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Sep-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Oct-07 43,48 7,25 0,85 51,57 257,84
Nov-07 35,72 5,95 0,69 42,37 211,84
Dic-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Ene-08 26,64 4,44 0,52 31,60 157,99
Feb-08 26,64 4,44 0,52 31,60 157,99
Mar-08 45,75 7,63 0,89 54,26 271,32
Abr-08 40,10 6,68 0,78 47,56 237,82
May-08 26,64 4,44 0,52 31,60 157,99
Jun-08 32,13 5,36 0,62 38,11 190,55
Jul-08 38,96 6,49 0,76 46,21 231,05
Ago-08 26,64 4,44 0,52 31,60 157,99
Sep-08 28,50 4,75 0,55 33,80 169,02
Oct-08 30,24 5,04 0,59 35,87 179,34
Nov-08 84,73 14,12 1,65 100,50 502,50
Dic-08 31,62 5,27 0,61 37,50 187,52
Ene-09 33,50 5,58 0,65 39,73 198,67
Feb-09 30,66 5,11 0,60 36,37 181,83
Mar-09 29,33 4,89 0,57 34,79 173,94
Abr-09 29,33 4,89 0,57 34,79 173,94
May-09 34,99 5,83 0,68 41,50 207,51
Jun-09 35,20 5,87 0,68 41,75 208,76
Jul-09 32,26 5,38 0,63 38,26 191,32
Ago-09 29,31 4,89 0,57 34,76 173,82
Sep-09 32,25 5,38 0,63 38,25 191,26
Oct-09 32,25 5,38 0,63 38,25 191,26
Nov-09 32,25 5,38 0,63 38,25 191,26
Dic-09 32,25 5,38 0,63 38,25 191,26
Ene-10 32,25 5,38 0,63 38,25 191,26
Feb-10 32,25 5,38 0,63 38,25 191,26
Mar-10 32,25 5,38 0,63 38,25 191,26
Abr-10 32,25 5,38 0,63 38,25 191,26
May-10 32,25 5,38 0,63 38,25 191,26
TOTAL 11.208,68
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Período Salario Promedio Días Total Período
2005-2006 26,49 2 52,98
2006-2007 19,08 4 76,32
2007-2008 28,01 6 168,06
2008-2009 44,03 8 352,24
2009-2010 37,79 10 377,90
TOTAL 1.027,50
- TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 12.236,18. ASÍ SE DECIDE.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERÍODO 2010:
- Le corresponden 11.33 días, por el período del 23 de febrero de 2010 al 17 de junio de 2010, a razón del salario normal promedio de Bs. 32,25, da como resultado Bs. 365,39. ASÍ SE DECIDE.
- UTILIDADES NO CANCELADAS DEL PERÍODO 2010:
- Le corresponde la fracción de 30 días a razón del salario normal devengado de Bs. 32.25 resulta Bs. 970.20. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
- Le corresponde según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario integral, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 38.25, resulta Bs. 5.737,50. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
- Le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 38,25 resulta Bs. 2.295,00. ASÍ SE DECIDE.
- SALARIOS CAÍDOS:
- Calculados desde el 31 de julio de 2009 (fecha del despido) hasta el 03 de mayo de 2010 (fecha del no acatamiento de la providencia, es decir, insiste en el despido), le corresponden 304 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs. 32.25 hacen un total de Bs. 9.804,00. ASÍ SE DECIDE.
- CESTA TICKET:
- Los días que le corresponden son 106,43 días, a razón de Bs. 19,00 (0.25 Unidad Tributaria) da el monto de Bs. 2.022,14, que adeuda a la fecha la demandada Sociedad Mercantil VIDEO Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A. a la demandante SOL CAROLINA PINILLA, salvo modificación del valor de la Unidad Tributaria. ASÍ SE DECIDE.
- Se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Todos estos conceptos, arrojan un total de Bs. 33.430,41, de los cuales hay que descontarle Bs. 197.37, lo que arroja un gran total de Bs. 33.233,02. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena el pago de los mismos sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana SOL CAROLINA PINILLA, en contra de la sociedad mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE C.A.
3) SE CONDENA a la sociedad mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE C.A., a pagar a la actora ciudadana SOL CAROLINA PINILLA la cantidad de Bs. 33.233,02, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
4) SE MODIFICA el fallo apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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