LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves quince (15) de Diciembre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: VC01-X-2011-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DISERAT-ZULIA):
SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, cuyo documento poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Julio de 2009, bajo el No. 74, Tomo 75.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSELIN CASTELLANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 113.943, de este domicilio.
RECURRIDA: CERTIFICACIÓN MEDICA DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) ZULIA, de fecha 05 de Enero de 2011.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS.
Consta de las actas procesales que en fecha 09 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en contra de la CERTIFICACIÓN MEDICA DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) ZULIA, de fecha 05 de Enero de 2011, donde solicita se acuerde la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos que por este medio se atacan.
Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Solicitó la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar donde se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos, que declararon la CERTIFICACIÓN MEDICA DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) ZULIA, de fecha 05 de Enero de 2011, por lo que procedió a fundamentar, con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, que: si le tocaría cumplir a dicho ente el pago por concepto de la discapacidad, mermaría su patrimonio. Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que constituye un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTES DEL DIRESAT, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:
Al analizar las actas procesales se observa que la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en fecha 06 de Diciembre de 2011, consignó escrito contentivo de la solicitud de la presente medida cautelar, conjuntamente con el Recurso de Nulidad tantas veces mencionado, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 27, del 26 de julio de 2011. Es en atención a esa Jurisprudencia, que -se reitera- la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales.
Ahora bien, verifica esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos. Por lo que tenemos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, que: si le tocara cumplir a dicho ente el pago por concepto de la discapacidad, mermaría su patrimonio. Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que constituye un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Sin embargo, en el presente caso no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR La solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), a través de su apoderada judicial la profesional del derecho JOSELIN CASTELLANO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
MONICA PARRA DE SOTO
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 pm.).
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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