LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes trece (13) de Diciembre de 2011
201º y 152º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2011-000619

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2011-000047

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: EFRAÍN GERARDO GONZÁLEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.116.558, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FREDDY RUMBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.243, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2006, bajo el No. 14, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE RAFAEL VARGAS, RENE RUBIO Y TULIO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.881, 108.155 y 22.995, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 25 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 20 del mismo mes y año, por el profesional del derecho RENE RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MATUSALEN OCCIDENTE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: PROCEDIENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO EFRAIN GERARDO GONZALEZ MARTINEZ EN CONTRA DE LA CITADA SOCIEDAD MERCANTIL MATUSALEN OCCIDENTE C.A., ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante, que comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE C.A., en fecha 13 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS, hasta el día 14 de mayo de 2010 cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano RUBEN MAGNO, en su condición de “REPRESENTANTE” de la citada patronal. Señala que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, y que en fecha 30 de diciembre de 2010 la citada Inspectoría dictó Providencia Administrativa No. 436 (Expediente No. 042-2010-01-00668), declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo. Explica, que ante la negativa de la empresa a reengancharlo y a cancelarle los salarios caídos, se inició procedimiento de multa ante la Sala de Sanciones; que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la decisión administrativa. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral. Pide se le restituya la situación jurídica infringida por la Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE C.A. y, en consecuencia, se le reincorpore a sus labores de trabajo como SUPERVISOR DE VENTAS en la empresa junto con el pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la Providencia No. 436 de fecha 30/12/2010. Estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 20.456,83, que es el monto de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la introducción de la demanda; que dichos salarios dejados de percibir se calcularon tomando en cuenta el salario mínimo devengado, más el bono de producción que percibía de forma fija y mensual.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRONORTE C.A., en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE MATUSALEN OCCIDENTE, C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante solicitó sea declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, invocando el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por evidenciarse de las actas procesales que en la Providencia dictada por el Órgano Administrativo se dejó constancia que la sociedad mercantil MATUSALEN OCCIDENTE C.A., cumplió voluntariamente con lo ordenado en la referida providencia, ofreciendo la reincorporación inmediata del ciudadano EFRAIN GONZALEZ a su puesto de trabajo y adicionalmente a ello el pago de los salarios caídos; que ese ofrecimiento se hizo en fecha 01 de febrero de 20011, es decir, antes que se intentara la presente acción de amparo, de manera que, el momento en que fue propuesta la acción de amparo, ya había cesado la violación o amenaza de violación del derecho constitucional postulado por el accionante; todo lo contrario, el actor no se ha hecho presente en su sitio de trabajo y esa circunstancia determina que él mismo se encuentra incurso en una evidente situación de despido justificado.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:
“…Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de Ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, y en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, declara: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional…”.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública, la representación judicial de la parte presunta agraviada, señaló que comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE C.A., en fecha 13 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS, ganando salario mínimo, más comisión de un 1% para sí mismo y el 0.1% por comisiones de otros vendedores, hasta el día 14 de mayo de 2010 cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano RUBEN MAGNO, en su condición de “REPRESENTANTE” de la citada patronal. Ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito libelar. Explica que declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede donde funciona la patronal agraviante, negándose ésta a cumplir con la orden de inspectoría; por lo que se comenzó con la ejecución forzosa, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría, y sin embargo, la empresa no cumplió con lo ordenando, solicitando se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. La representación judicial de la parte presunta agraviante, adujo que en el procedimiento administrativo lo único que no fue reconocido fue el salario alegado, todo lo demás sí fue reconocido, que el procedimiento sancionatorio no tiene que ver para nada con este procedimiento, por que es un procedimiento que tiene el Estado mediante la Inspectoría del Trabajo hacia cualquier tipo de persona que considere; solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (con fundamento en el ordinal 1ero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en virtud de que, mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2011, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, la empresa dio cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, manifestando su disposición a que éste se reincorporara a su puesto de trabajo, pero que el mismo se negó a reintegrarse, presupuesto de hecho que lo hace encontrarse incurso en una causal de despido justificado. Que por ello debe tenerse por cierto el cese de la violación a amenaza de violación de los derechos constitucionales postulados por el hoy accionante; solicitando se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, adujo el representante del Ministerio Público: Que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante; de modo que resulta procedente al amparo. También expone, a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 14/10/2011, que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la competencia del Tribunal, incluso su jurisdicción, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Constitucional número 2.308 de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio García García; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2007 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, entre otras sentencias, señala que en el presente procedimiento se debatan argumentos por parte de la agraviante que debieron ser debatidos en sede administrativa y no en esta instancia, y al verificar el agotamiento de la vía administrativa, indudablemente se están lesionando los derechos constitucionales del trabajador; solicitando sea declarada con lugar la acción de amparo.

DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARREPLICA:

Adujo que en las diferentes oportunidades que el órgano administrativo se trasladó a la empresa, ésta se negó a cumplir con el trabajador presente y el funcionario; que hubo ejecución forzosa, que era un trabajador a comisión, ganaba menos del salario mínimo y se lo redondeaba con las comisiones, que los salarios caídos hay que pagárselos, que hay una injusticia, que tiene que estar en el mismo cargo con el mismo ingreso, y el cheque de gerencia de los salarios caídos.

La parte presunta agraviante en la Contrarréplica, adujo que consta en actas el ofrecimiento de la empresa al reenganche del trabajador, que no ha cumplido el procedimiento administrativo, que en ningún momento se han negado al reenganche, que su obligación de cancelar los salarios caídos fue en fecha 19 de febrero de 2011.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copias certificadas de Expediente Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de donde emana la Providencia Administrativa No. 436, de fecha 30 de diciembre de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-00668); así como lo referente al procedimiento de multa ante el incumplimiento de la Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE C.A. Este medio de prueba no fue atacado por la parte contraria, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando así demostrada, la forma de cómo la parte agraviada de la manera más contumaz se ha negado a reenganchar al trabajador, tanto así, que la Inspectoría del Trabajo instauró procedimiento de multa en su contra. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE BASA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

En escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011, la Sociedad Mercantil MATUSALES OCCIDENTE C.A., fundamentó el recurso de apelación en los siguientes alegatos:
“… En nombre de la parte que represento y en pro de sus derechos e intereses, APELO de la sentencia definitiva dictada por este tribunal de juicio para que la misma sea revisada y revocada por el Tribunal Superior…”.

Analizadas pues, las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la Acción de Amparo Constitucional en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la Acción de Amparo Constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE C.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Esta Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la Providencia Administrativa dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la parte demandada señaló que ya cesó la amenaza o la violación del derecho infringido, por cuanto cumplió con el reenganche del trabajador y con el pago de los salarios caídos, pero que éste no aceptó el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte accionante en amparo agotó la vía administrativa hasta la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, más aun se verifica que existe un procedimiento de multa en contra de la agraviada.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano EFRAIN GERARDO GONZALEZ, persigue la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 436 de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 436 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 30 de diciembre de 2010; en fecha 27 de enero del mismo año, se levantó Informe donde el funcionario del Trabajo dejó constancia que la empresa MATUSALEN OCCIDENTE C.A., se negó a acatar la Providencia Administrativa dictada, ordenándose en consecuencia, la ejecución forzosa de la providencia, por lo que en auto de fecha 10 de febrero de 2011 se ordenó la ejecución de la providencia administrativa. Se levantó Informe con propuesta de sanción donde el Funcionario del Trabajo dejó constancia que la empresa MATUSALEN OCCIDENTE C.A., en fecha 03 de marzo de 2011 se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. De modo que se puede deducir, que fue debidamente agotado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el ciudadano Inspector agotó las vías normales de cumplimiento y levantó la correspondiente acta dado el no cumplimiento voluntario de la empresa; todo para que sea procedente la acción de amparo constitucional en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. Aunado al hecho que no existe en actas procesales que la parte agraviante haya realizado o interpuesto algún recurso de nulidad de acto administrativo con respecto a la providencia administrativa infringida por ésta. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RENE RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MATUSALEN OCCIDENTE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO EFRAIN GERARDO GONZALEZ MARTINEZ EN CONTRA DE LA CITADA SOCIEDAD MERCANTIL MATUSALEN OCCIDENTE C.A.

3) SE ORDENA A LA EMPRESA MATUSALEN OCCIDENTE C.A., CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 436 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2.010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL CITADO CIUDADANO EN LA EMPRESA MATUSALEN OCCIDENTE C.A.

4) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).



EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.