LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000709
Maracaibo, Lunes doce (12) de Diciembre de 2.011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: JOENDERSON JAVIER SOTO CASTILLO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.718.641; sus beneficiarios por ser ascendientes, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SOTO CASANOVA y MARIA CLEOTILDE CASTILLO DE SOTO, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.793.314 y 7.000.622, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO CORDERO MORILLO y TATIANA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 21.735 y 96.070, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SAZÓN TOSTADAS 25 C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el No.18, Tomo 86-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO CASTRO y GIKSA SALAS VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 28.200 y 18.544, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TATIANA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de los beneficiarios de la parte demandante (+), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JOENDERSON JAVIER SOTO CASTILLO (+), en contra de la sociedad mercantil SAZON TOSTADAS 25, C.A.; Juzgado que declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora, representada por sus beneficiarios, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de los beneficiarios de la parte demandante recurrente, abogada TATIANA MUÑOZ.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia, que el Juez de la causa, declaró el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar; pero que esa incomparecencia se debió al fallecimiento del actor, que se enteró posteriormente, que el actor muere el 08 de noviembre de este año, y el Acta de Defunción fue entregada por sus padres con posterioridad a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, toda vez que se han hecho parte los padres del actor, que son sus beneficiarios conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, evidentemente ocurrió un hecho que no es imputable a las partes, por cuanto se evidencia en actas procesales, específicamente del Acta de Defunción de fecha 22 de noviembre de 2011, que el ciudadano JOENDERSON JAVIER SOTO CASTILLO, falleció el día 08 de diciembre de 2011, por una falla multiorgánica, insuficiencia hepática aguda (Hepatitis), por lo que evidentemente no pudo acudir a la prolongación de la audiencia preliminar; razón por la que, a juicio de esta sentenciadora, debe reponerse la causa. Se observa que los padres o beneficiarios del ciudadano actor hoy difunto, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SOTO CASANOVA y MARIA CLEOTILDE CASTILLO DE SOTO, con el carácter de beneficiarios de los bienes y derechos se hicieron parte en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales hay que acotar que fueron los que ejercieron el recurso de apleación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso fortuito o de fuerza mayor, resultando en consecuencia, forzoso para esta sentenciadora, reponer la presente causa, al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso, día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; audiencia que se instalará con los beneficiarios de la parte actora y la parte demandada aplicando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TATIANA MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada.

3) SE REPONE la causa al estado de que la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; audiencia que continuará con los beneficiarios de la parte actora y la parte demandada, aplicando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m).



EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.