LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes doce (12) de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000651

PARTE DEMANDANTE: EDINSON DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 11.287.106, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: RICARDO OCANDO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 45.531, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CASA DE ITALIA- MARACAIBO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 09 de marzo de 1970, bajo el Nº 93, folios 201 al 206, Protocolo Primero, Tomo 5to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: LEONARDO NOGUERA PIRELA, PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, GUSTAVO MARIN GARCIA, JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA Y FLORINDA ROMANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 68.555, 83.376, 105.444, 150.2888 y 146.086 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, es decir, la parte demandante, a través del profesional del derecho RICARDO OCANDO, abogado en ejercicio, de este domicilio; y la parte demandada, a través del profesional del derecho LEONARDO NOGUERA; en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano EDINSON DELGADO HERNANDEZ, en contra de la Asociación Civil CASA DE ITALIA-MARACAIBO; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

Se hizo presente en la audiencia de apelación, oral y pública la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que todos los conceptos fueron cancelados sin la aplicación de la ley, que no le cancelaban el recargo del 30% por ciento, le pagaban un porcentaje menor, que el Tribunal a-quo no realizó cálculo alguno, sólo dejó constancia que al verificar que se cancelaron los domingos, las horas extras y el bono nocturno, la parte demandada canceló bien, que ese no es el punto en la presente controversia, que tenía que verificar si el recargo del 30% estaba bien calculado, cuestión que no hizo, que trabajaba sábado y domingo, solicitando se revisen los conceptos uno a uno para constatar la diferencia existente en lo condenado y en lo que realmente le corresponde; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que el actor estaba fundando un sindicato siendo un trabajador de dirección y confianza, por lo que no le tiene que proceder el reenganche y el pago de los salarios caídos; que se somete a lo que decida este Tribunal Superior.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 23 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, con el cargo de Supervisor de Mantenimiento, con una duración de 05 años, 08 meses, es decir, desde el día 23 de junio de 2004 hasta el 09 de marzo de 2010, con un horario de 5:00 p.m. a 12:00 m. de martes a domingo, nocturno, laborando sábados y domingos de los meses de junio a diciembre de 2004 a 2010. Que en fecha 09 de marzo de 2010 la ciudadana Rita Machado, le informó que estaba despedido, en ese sentido, alega que durante la relación laboral le cancelaron los salarios convenidos, sin la aplicación de la Ley, es decir, lo correspondiente al horario nocturno, debiéndosele aplicar un 30% sobre el salario convenido de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y toda vez que no le fue cancelado el recargo se generaron diferencias, las cuales reclama y discrimina de la siguiente forma: Diferencia de salarios dejados de percibir, lo correspondiente al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario despido injustificado, horas extras, domingos laborados, antigüedad, despido injustificado, preaviso, vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional de los períodos antes mencionados, bono vacacional fraccionado, aguinaldos y aguinaldos fraccionados. En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 71.107,95, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que en fecha 23 de junio de 2004, el actor comenzara a prestar sus servicios, así como la supuesta relación laboral en el puesto de supervisor de mantenimiento de las instalaciones, negando todos los hechos alegados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Negó que en fecha 09 de marzo de 2011, durante la formación del Sindicato de Trabajadores de la Asociación Civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO la Gerente de Administración Lic. Rita Machado, le informara al actor que estaba despedido, y le hiciera entrega de su carta de despido. Negó que exista diferencia alguna en relación a los conceptos pretendidos por el actor. Como PUNTO PREVIO, refirió al Tribunal que cursa Recurso de Nulidad interpuesto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, signado con el No. 383 Expediente. Que LA REALIDAD DE LOS HECHOS radica en que el ciudadano EDINSON DELGADO, laboró para la citada Asociación Civil desde el 23 de junio de 2004, ejerciendo el cargo de Supervisor de Mantenimiento devengando un último salario básico diario de Bs. 53,33, hasta el 09 de marzo de 2010, día éste en que mediante una comunicación se le indicó que se daba por terminada la relación laboral, ya que su cargo estaba enmarcado en el de dirección y confianza. Que a partir de la fecha de despido el actor interpuso un proceso administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, alegando la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que los artículos 42 y 45 ejusdem no ampara, a este tipo de trabajadores, y tanto la Ley Sustantiva Laboral, como el Decreto de Inamovilidad No. 7.154, de fecha 23-12-2009, así lo prevén, la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche se encuentra viciada de nulidad, por lo que solicitó fuera declarada la presente acción sin lugar.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano EDINSON DELGADO HERNANDEZ, en contra de la asociación civil CASA DE ITALIA-MARACAIBO, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor en su libelo, así como también negó la diferencia de las horas extras, domingos y bono nocturno reclamados, la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida entre ambas partes, debiendo la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, y la parte actora la falta de pago de los domingos con el recargo del 30%. En base a las anteriores consideraciones, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
- Consignó recibos de pago de los meses de junio 2004 hasta febrero de 2010, marcadas con las letras, A, B, C, D, E, F, G. estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, donde queda demostrado el pago de horas extras diurnas y nocturnas, domingos, días de descanso y feriados trabajados, así como el bono nocturno; sólo resta verificar si existe diferencia alguna. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia certificada del expediente Nº 042-2010-01-00387 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo constante de (98) folios útiles, marcado con la letra “I”. Se observa que este medio de prueba constituye un documento público administrativo, que no fue atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que ante el procedimiento intentado por el actor ante el órgano Administrativo, se dictó Providencia Administrativa a su favor, donde se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada a los fines de dejar constancia de los recibos de pago que se encuentran en el sistema de control de entrada y salida. El Tribunal a-quo negó la admisión de este medio de prueba, y al verificar que la parte promovente no ejerció recurso alguno, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- RONALD BARRIOS: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Q conoce al actor y a la parte demandada Casa D´Italia ya que trabajó allí del año 2004 al 2006, como Agente de Seguridad Interna, que el actor era Supervisor de Mantenimiento y Seguridad. Se laboraba sábados y domingos, es decir, laboraban de martes a domingo, todos en CASA D´ITALIA, los lunes lo tenían libres, lo del horario es cierto, el horario era de 500 p.m. a 12:00 m., siendo cierto que los viernes, sábados y domingos se prolongaba el horario hasta más tarde ya que el Club tenía ciertas fiestas, y les pagaban horas extras y se iban como a las 5 ó 7 de la mañana, para continuar al otro día con su horario de trabajo normal. Que trabajó con el actor, sólo le consta del tiempo que trabajó allí, es decir, del año 2004 al 2006, cuando él estuvo ese era el horario, debido a los eventos que se hacen, si no se quedaban juntos mantenimiento y vigilancia hasta la fecha que estuvo allí trabajando. Se desecha esta testimonial, pues no aporta elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia del Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Esta documental se desecha del proceso, pues si bien es cierto, se está atacando de nula la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del actor, no es menos cierto, que no existe medida decretada de suspensión de sus efectos, por lo tanto, surte pleno valor probatorio a FAVOR del trabajador de autos. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcado con el No. 136 original de carta de despido. Se desecha del proceso en virtud de existir providencia administrativa a favor del actor que declaró injustificado su despido. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcados con los números del (137) al (146), recibos de pago de Vacaciones y pagos de aguinaldos. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandante reconoció tales documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, donde queda demostrado el pago efectuado al actor por esos períodos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original marcados con los números del (147) al (198), recibos de pagos quincenales. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcados con los números del (199) al (201), tres originales de adelantos de Prestamos Personales. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrados los pagos efectuados al actor. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con los números del (202) al (218), solicitud de adelantos de prestaciones otorgados por medio del Fideicomiso. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento SACA., a los fines de que informara la veracidad de la documental promovida y remitiera el estado de cuenta Fiduciaria del actor ciudadano Edison Delgado. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición al demandante de las documentales contentivas de CARTA DE DESPIDO, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y AGUINALDOS, RECIBOS DE PAGOS QUINCENALES, COMPROBANTES DE PRESTAMOS PERSONALES y SOLICITUDES DE ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES. Resulta inoficioso analizar este medio de prueba pues las documentales solicitadas exhibir fueron reconocidas. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- ALEXIS MARTIN GONZALEZ: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a la demandada CASA D´ITALIA, tiene 2 años allí, desde el 13 de febrero de 2009, que conoció al actor antes de salir 2 ó 3 meses antes de él (el testigo) era el supervisor, que era de mantenimiento y su horario era de 3 de la tarde a 10 de la noche, que libraban un día a la semana, antes trabajaba de martes a domingo, ahora desde hace 4 ó 5 meses atrás abren los lunes y le dan los domingos, a veces hacen Karaoke y música en vivo, graduaciones, fiestas, entre semana normalmente trabajan hasta las 9 de la noche, los fines de semana de 3 a 4 de la mañana, es decir; amanecen, que les cancelan horas extras a los que trabajan en la tarde, no sabe si las horas extras se le pagaban al supervisor, que el actor lo supervisaba, supervisaba que estuvieran las áreas limpias, él era el que le abría el salón, las luces, las cajeras, les entregaba las llaves, era el que le daba las llaves, cuando él (el testigo) entró a trabajar allí era el que los entrevistaba y fue el que le dio el trabajo. Se desecha del proceso esta testimonial, toda vez que no conoce los hechos controvertidos en el presente procedimiento, sobre todo, si el actor laboraba o no horas extras. ASÍ SE DECIDE.

- YELITZA CARVAJAL: Manifestó que conoce al actor, lo conoce del trabajo, en CASA D´ITALIA, él era el Supervisor de Mantenimiento y ella era obrera, entró hace 02 años, el 13 de febrero de 2010, entró a la empresa como eventual en el 2005, se retiró y luego regresó a hacer unas vacaciones porque la llamaron, él era su supervisor, la supervisaba y en la oficina de él estaban las llaves, tenían que pedírselas, abría la Oficina de Administración, todas las llaves estaban en su oficina. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- ALEXIS JOSE GONZALEZ: Declaró que conoce a la demandada CASA D´ITALIA, que es el supervisor de mantenimiento nocturno, antes era Edinson Delgado y él (el testigo) era obrero de mantenimiento, que su trabajo era hacer cumplir las normas en todas las instalaciones del club, y su horario era de 3 a 10 de la noche, el de él era de 4 a11 de la noche, tenía las llaves y las usaban en la tarde porque en la mañana había otro supervisor, que le cancelan horas extras y bono nocturno, labora de martes a domingo y libra los lunes. Se desecha del proceso por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia, toda vez que su testimonio se basa en su vida personal, y no en las labores desempeñadas por el actor de autos. ASI SE DECIDE.


CONCLUSIONES:
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Se pronunciará en primer lugar, esta sentenciadora, sobre los puntos de apelación de la parte demandada. Así pues, señaló dicha parte en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que no se le podía condenar al pago de salarios caídos, ni a las indemnizaciones por despido injustificado, pues el actor es un trabajador de dirección y confianza.

Se observa que en el presente procedimiento, la parte actora consignó en la oportunidad legal correspondiente, actuaciones levantadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde consta Providencia Administrativa a favor del actor, donde se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. La parte actora, desiste del reenganche por cuanto acude al Órgano Jurisdiccional, a reclamar prestaciones sociales y salarios caídos, haciendo cumplir la providencia administrativa dictada a su favor, y que este Tribunal Superior valoró en su integridad, en virtud de no existir medida cautelar de suspensión de sus efectos; razón por la que se declara Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto, procediendo en este caso, el pago de los salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, se verifica que señaló que el Tribunal A quo no verificó, ni calculo las diferencias por cobro de prestaciones sociales reclamadas en el libelo de la demanda, sólo hizo mención a que la parte demandada canceló en su totalidad las horas extras, el bono nocturno y los domingos.

Esta Juzgadora efectuó los cálculos del recargo del 30% y de las horas extras y verificó que existe una diferencia, diferencia que logró demostrar el actor con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, por lo tanto, es procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al actor de la siguiente manera:

TRABAJADOR DEMANDANTE: EDINSON DELGADO HERNANDEZ:
TIEMPO DE SERVICIOS: 23/ 06/04 al 09/03/2010, sin embargo, se realizarán los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos, hasta el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual se verifica según acta levantada por el funcionario competente del ente administrativo, donde la parte demandada se negó a dar cumplimiento con el reenganche y pagos de los salarios caídos.
ÚLTIMO SALARIO BÁSICO Y NORMAL: Bs. 53,33.
ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 70,74.

1.- SALARIOS CAIDOS.
- Observa esta Juzgadora que la parte actora se encuentra amparada por una Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, renunciando al reenganche el trabajador –como se dijo- al demandar prestaciones sociales por ante esta Jurisdicción Laboral, por lo tanto SE DECLARA PROCEDENTE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS AL ACTOR, siendo que para la fecha del despido, devengó la cantidad de Bs. 53,33, diarios según se desprende de los recibos de pago valorados por esta Juzgadora; de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 09 de marzo de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual se verifica según acta levantada por el funcionario competente del ente administrativo, que la demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia Administrativa N° 383, de fecha 25 de octubre de 2010; en consecuencia, le corresponde un total de 240 días, a razón de Bs. 53,33, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 12.799,20. ASÍ SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
- Le corresponden 150 días a razón del último salario diario Integral de Bs. 70,74, lo que arroja un total adeudado Bs. 10.611,00. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
- Le corresponden 60 días a razón de Bs. 70.74, lo que arroja un total adeudado de Bs. 4.244,40. ASÍ SE DECIDE.

3.- DIFERENCIA DEL RECARGO DEL 30 POR CIENTO DEL BONO NOCTURNO:

período salario diario básico salario hora básico Recargo por bono nocturno (30%) Horas nocturnas laboradas por día total horas nocturnas por mes lo cancelado por la empresa total bono nocturno
jun-04 9,88 1,24 0,37 7 2,59 2,59 0,00
jul-04 9,88 1,24 0,37 76 28,17 28,17 0,00
ago-04 10,71 1,34 0,40 155 62,24 62,23 0,01
sep-04 10,71 1,34 0,40 168 67,46 67,46 0,00
oct-04 12,19 1,52 0,46 145 66,27 65,54 0,73
nov-04 13,67 1,71 0,51 144 73,80 73,80 0,00
dic-04 13,67 1,71 0,51 163 83,54 83,53 0,01
ene-05 13,67 1,71 0,51 114 58,43 58,42 0,00
feb-05 13,67 1,71 0,51 120 61,50 61,49 0,01
mar-05 13,67 1,71 0,51 145 74,31 74,31 0,00
abr-05 13,67 1,71 0,51 115 58,94 58,94 0,00
may-05 13,67 1,71 0,51 125 64,06 64,06 0,00
jun-05 18,33 2,29 0,69 108 74,25 74,24 0,01
jul-05 18,33 2,29 0,69 119 81,81 81,80 0,01
ago-05 18,33 2,29 0,69 144 99,00 98,88 0,12
sep-05 18,33 2,29 0,69 42 28,88 28,87 0,00
oct-05 18,33 2,29 0,69 109 74,94 74,93 0,01
nov-05 18,33 2,29 0,69 145 99,69 99,68 0,01
dic-05 18,33 2,29 0,69 88 60,50 60,50 0,00
ene-06 18,33 2,29 0,69 122 83,88 83,87 0,00
feb-06 18,33 2,29 0,69 110 75,63 75,62 0,00
mar-06 18,33 2,29 0,69 117 80,44 79,77 0,67
abr-06 18,33 2,29 0,69 116 79,75 75,87 3,88
may-06 23,33 2,92 0,88 145 126,88 126,88 0,00
jun-06 23,33 2,92 0,88 106 92,75 92,75 0,00
jul-06 23,33 2,92 0,88 58 50,75 50,75 0,00
ago-06 23,33 2,92 0,88 139 121,63 121,62 0,00
sep-06 23,33 2,92 0,88 38 33,25 31,76 1,49
oct-06 25,67 3,21 0,96 140 134,75 134,75 0,00
nov-06 25,67 3,21 0,96 64 61,60 60,15 1,45
dic-06 25,67 3,21 0,96 107 102,99 102,98 0,01
ene-07 25,67 3,21 0,96 139 133,79 133,78 0,01
feb-07 25,67 3,21 0,96 113 108,76 108,76 0,00
mar-07 28,33 3,54 1,06 104 110,50 110,50 0,00
abr-07 28,33 3,54 1,06 89 94,56 94,56 0,00
may-07 28,33 3,54 1,06 93 98,81 98,50 0,31
jun-07 28,33 3,54 1,06 112 119,00 118,00 1,00
jul-07 28,33 3,54 1,06 146 155,13 154,68 0,44
ago-07 28,33 3,54 1,06 117 124,31 123,00 1,31
sep-07 28,33 3,54 1,06 29 30,81 30,81 0,00
oct-07 28,33 3,54 1,06 141 149,81 149,31 0,50
nov-07 36,67 4,58 1,38 118 162,25 162,20 0,05
dic-07 36,67 4,58 1,38 52 71,50 71,50 0,00
ene-08 36,67 4,58 1,38 142 195,25 195,12 0,13
feb-08 36,67 4,58 1,38 119 163,63 162,00 1,62
mar-08 36,67 4,58 1,38 115 158,13 157,00 1,12
abr-08 36,67 4,58 1,38 137 188,38 188,00 0,37
may-08 36,67 4,58 1,38 113 155,38 154,87 0,50
jun-08 36,67 4,58 1,38 139 191,13 190,70 0,42
jul-08 36,67 4,58 1,38 115 158,13 157,00 1,12
ago-08 36,67 4,58 1,38 111 152,63 152,00 0,62
sep-08 36,67 4,58 1,38 53 72,88 72,87 0,00
oct-08 36,67 4,58 1,38 104 143,00 143,00 0,00
nov-08 36,67 4,58 1,38 51 70,13 70,11 0,01
dic-08 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
ene-09 36,67 4,58 1,38 94,5 129,94 128,93 1,01
feb-09 53,33 6,67 2,00 93 186,00 186,00 0,00
mar-09 53,33 6,67 2,00 117 234,00 234,00 0,00
abr-09 53,33 6,67 2,00 115 230,00 230,00 0,00
may-09 53,33 6,67 2,00 104 208,00 208,00 0,00
jun-09 53,33 6,67 2,00 136 272,00 271,00 1,00
jul-09 53,33 6,67 2,00 113 226,00 226,00 0,00
ago-09 53,33 6,67 2,00 94 188,00 188,00 0,00
sep-09 53,33 6,67 2,00 20 40,00 40,00 0,00
oct-09 53,33 6,67 2,00 96 192,00 192,00 0,00
nov-09 53,33 6,67 2,00 123 246,00 246,00 0,00
dic-09 53,33 6,67 2,00 89,5 179,00 179,00 0,00
ene-10 53,33 6,67 2,00 81 162,00 162,00 0,00
feb-10 53,33 6,67 2,00 96 192,00 192,00 0,00
TOTAL 20,03

Estos conceptos arrojan un total de Bs. 20,03. ASÍ SE DECIDE.

4.- DIFERENCIA DE LAS HORAS EXTRAS:
período salario diario básico salario hora básico Recargo por bono nocturno (30%) salario hora con recargo 30% recargo por hora extra 50% Salario Hora nocturna horas por mes horas extras por mes lo cancelado por la empresa diferencia
jun-04 9,88 1,24 0,37 1,61 0,80 2,41 0 0,00 0,00 0,00
jul-04 9,88 1,24 0,37 1,61 0,80 2,41 7 16,86 15,60 1,26
ago-04 10,71 1,34 0,40 1,74 0,87 2,61 67 174,86 161,63 13,23
sep-04 10,71 1,34 0,40 1,74 0,87 2,61 17 44,37 41,10 3,27
oct-04 12,19 1,52 0,46 1,98 0,99 2,97 16 49,47 49,47 0,00
nov-04 13,67 1,71 0,51 2,22 1,11 3,33 5 16,66 15,40 1,26
dic-04 13,67 1,71 0,51 2,22 1,11 3,33 20 66,63 61,70 4,93
ene-05 13,67 1,71 0,51 2,22 1,11 3,33 8 26,65 24,60 2,05
feb-05 13,67 1,71 0,51 2,22 1,11 3,33 35 116,59 108,10 8,49
mar-05 13,67 1,71 0,51 2,22 1,11 3,33 49 163,23 151,40 11,83
abr-05 13,67 1,71 0,51 2,22 1,11 3,33 50 166,56 154,90 11,66
may-05 13,67 1,71 0,51 2,22 1,11 3,33 22 73,29 67,90 5,39
jun-05 18,33 2,29 0,69 2,98 1,49 4,47 25 111,72 103,61 8,11
jul-05 18,33 2,29 0,69 2,98 1,49 4,47 22 98,31 91,10 7,21
ago-05 18,33 2,29 0,69 2,98 1,49 4,47 31 138,53 128,50 10,03
sep-05 18,33 2,29 0,69 2,98 1,49 4,47 3 13,41 13,40 0,01
oct-05 18,33 2,29 0,69 2,98 1,49 4,47 23 102,78 102,70 0,08
nov-05 18,33 2,29 0,69 2,98 1,49 4,47 25,5 113,95 113,80 0,15
dic-05 18,33 2,29 0,69 2,98 1,49 4,47 31 138,53 138,40 0,13
ene-06 18,33 2,29 0,69 2,98 1,49 4,47 18 80,44 80,30 0,14
feb-06 18,33 2,29 0,69 2,98 1,49 4,47 18 80,44 80,40 0,04
mar-06 18,33 2,29 0,69 2,98 1,49 4,47 12 53,63 53,27 0,36
abr-06 18,33 2,29 0,69 2,98 1,49 4,47 18 80,44 80,40 0,04
may-06 23,33 2,92 0,88 3,79 1,90 5,69 27 153,56 153,50 0,06
jun-06 23,33 2,92 0,88 3,79 1,90 5,69 23 130,81 130,80 0,01
jul-06 23,33 2,92 0,88 3,79 1,90 5,69 12 68,25 68,25 0,00
ago-06 23,33 2,92 0,88 3,79 1,90 5,69 14,5 82,47 82,40 0,07
sep-06 23,33 2,92 0,88 3,79 1,90 5,69 7 43,79 43,79 0,00
oct-06 25,67 3,21 0,96 4,17 2,09 6,26 19 118,87 118,70 0,17
nov-06 25,67 3,21 0,96 4,17 2,09 6,26 16 100,10 100,10 0,00
dic-06 25,67 3,21 0,96 4,17 2,09 6,26 33 206,46 206,30 0,16
ene-07 25,67 3,21 0,96 4,17 2,09 6,26 8 50,05 50,05 0,00
feb-07 25,67 3,21 0,96 4,17 2,09 6,26 8 50,05 50,05 0,00
mar-07 28,33 3,54 1,06 4,60 2,30 6,91 27 186,47 186,40 0,07
abr-07 28,33 3,54 1,06 4,60 2,30 6,91 29 200,28 200,28 0,00
may-07 28,33 3,54 1,06 4,60 2,30 6,91 33 227,91 227,85 0,06
jun-07 28,33 3,54 1,06 4,60 2,30 6,91 36 248,63 248,60 0,02
jul-07 28,33 3,54 1,06 4,60 2,30 6,91 25 172,66 172,00 0,66
ago-07 28,33 3,54 1,06 4,60 2,30 6,91 17 117,41 117,33 0,08
sep-07 28,33 3,54 1,06 4,60 2,30 6,91 1 6,91 6,90 0,01
oct-07 28,33 3,54 1,06 4,60 2,30 6,91 23 158,84 158,70 0,14
nov-07 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 14 125,13 125,00 0,13
dic-07 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 15 134,06 134,06 0,00
ene-08 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 11 98,31 98,23 0,08
feb-08 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 14 125,13 125,10 0,03
mar-08 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 7 62,56 62,40 0,16
abr-08 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 32 286,00 285,99 0,01
may-08 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 22 196,63 196,60 0,03
jun-08 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 28 250,25 250,10 0,15
jul-08 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 9 80,44 79,50 0,94
ago-08 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 0 0,00 0,00 0,00
sep-08 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 10 89,38 89,37 0,01
oct-08 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 39,5 353,03 352,95 0,08
nov-08 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 1 8,94 8,93 0,01
dic-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
ene-09 36,67 4,58 1,38 5,96 2,98 8,94 6 53,63 53,50 0,13
feb-09 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 9 117,00 117,00 0,00
mar-09 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 22 286,00 286,00 0,00
abr-09 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 16 208,00 208,00 0,00
may-09 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 15 195,00 195,00 0,00
jun-09 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 18 234,00 234,00 0,00
jul-09 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 23 299,00 299,00 0,00
ago-09 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 21 273,00 273,00 0,00
sep-09 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 0 0,00 0,00
oct-09 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 9 133,71 133,71 0,00
nov-09 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 30 445,28 445,28 0,00
dic-09 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 33 490,28 490,28 0,00
ene-10 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 3 43,00 43,00 0,00
feb-10 53,33 6,67 2,00 8,67 4,33 13,00 14 207,99 207,99 0,00
TOTAL 92,91

Estos conceptos arrojan un total de Bs. 92,91. ASÍ SE DECIDE.

5.- DIFERENCIA DE LOS DOMINGOS POR RECARGO DEL 30%:
- Se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto, pues logró demostrar la parte demandada que los días domingos que laboró le fueron pagados en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.

6.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Período Salario básico salario normal (Básico, horas extras, domingos, bono nocturno) Alícuotas Alícuotas de
Utilidades bono vacacional Salario integral TOTAL
Jun-04 9,88 9,97 0,42 0,19 10,58 52,90
Jul-04 9,88 11,39 0,47 0,22 12,08 60,40
Ago-04 10,71 18,61 0,78 0,36 19,75 98,74
Sep-04 10,71 14,43 0,60 0,28 15,32 76,58
Oct-04 12,19 16,04 0,67 0,31 17,03 85,13
Nov-04 13,67 16,68 0,70 0,32 17,70 88,51
Dic-04 13,67 18,67 0,78 0,36 19,81 99,07
Ene-05 13,67 16,50 0,69 0,32 17,51 87,55
Feb-05 13,67 19,60 0,82 0,38 20,80 104,01
Mar-05 13,67 21,58 0,90 0,42 22,90 114,52
Abr-05 13,67 21,18 0,88 0,41 22,48 112,39
May-05 13,67 18,25 0,76 0,35 19,36 96,80
Jun-05 18,33 24,53 1,02 0,48 26,03 130,16
Jul-05 18,33 24,34 1,01 0,47 25,82 129,12
Ago-05 18,33 26,25 1,09 0,51 27,86 139,28
Sep-05 18,33 19,74 0,82 0,38 20,95 104,75
Oct-05 18,33 24,26 1,01 0,47 25,74 128,70
Nov-05 18,33 25,45 1,06 0,49 27,01 135,05
Dic-05 18,33 24,97 1,04 0,49 26,49 132,47
Ene-06 18,33 23,81 0,99 0,46 25,27 126,33
Feb-06 18,33 23,54 0,98 0,46 24,97 124,87
Mar-06 18,33 22,80 0,95 0,44 24,20 120,98
Abr-06 18,33 23,67 0,99 0,46 25,12 125,60
May-06 23,33 32,68 1,36 0,64 34,68 173,39
Jun-06 23,33 30,79 1,28 0,60 32,67 163,33
Jul-06 23,33 27,30 1,14 0,53 28,97 144,84
Ago-06 23,33 30,14 1,26 0,59 31,98 159,89
Sep-06 23,33 25,90 1,08 0,50 27,48 137,42
Oct-06 25,67 34,12 1,42 0,66 36,21 181,03
Nov-06 25,67 31,06 1,29 0,60 32,95 164,77
Dic-06 25,67 35,98 1,50 0,70 38,18 190,90
Ene-07 25,67 31,79 1,32 0,62 33,74 168,69
Feb-07 25,67 30,96 1,29 0,60 32,85 164,26
Mar-07 28,33 38,23 1,59 0,74 40,57 202,84
Abr-07 28,33 38,16 1,59 0,74 40,49 202,47
May-07 28,33 39,22 1,63 0,76 41,62 208,10
Jun-07 28,33 40,59 1,69 0,79 43,07 215,34
Jul-07 28,33 39,26 1,64 0,76 41,66 208,29
Ago-07 28,33 36,39 1,52 0,71 38,61 193,07
Sep-07 28,33 29,59 1,23 0,58 31,40 156,99
Oct-07 28,33 38,62 1,61 0,75 40,98 204,91
Nov-07 36,67 46,25 1,93 0,90 49,07 245,36
Dic-07 36,67 43,52 1,81 0,85 46,18 230,89
Ene-08 36,67 46,45 1,94 0,90 49,29 246,45
Feb-08 36,67 46,29 1,93 0,90 49,12 245,60
Mar-08 36,67 44,02 1,83 0,86 46,71 233,57
Abr-08 36,67 52,48 2,19 1,02 55,69 278,43
May-08 36,67 48,40 2,02 0,94 51,36 256,79
Jun-08 36,67 51,38 2,14 1,00 54,52 272,60
Jul-08 36,67 44,62 1,86 0,87 47,35 236,73
Ago-08 36,67 41,75 1,74 0,81 44,31 221,53
Sep-08 36,67 42,08 1,75 0,82 44,65 223,23
Oct-08 36,67 53,20 2,22 1,03 56,45 282,26
Nov-08 36,67 39,30 1,64 0,76 41,70 208,52
Dic-08 36,67 36,67 1,52 0,07 38,26 191,30
Ene-09 36,67 42,79 1,78 0,83 45,40 227,00
Feb-09 53,33 63,43 2,64 1,23 67,31 336,55
Mar-09 53,33 70,67 2,94 1,37 74,99 374,93
Abr-09 53,33 67,93 2,83 1,32 72,08 360,42
May-09 53,33 66,77 2,78 1,30 70,85 354,23
Jun-09 53,33 70,20 2,93 1,37 74,49 372,45
Jul-09 53,33 70,83 2,95 1,38 75,16 375,81
Ago-09 53,33 68,70 2,86 1,34 72,90 364,49
Sep-09 53,33 54,67 2,28 1,06 58,01 290,04
Oct-09 53,33 64,19 2,67 1,25 68,11 340,57
Nov-09 53,33 76,38 3,18 1,49 81,04 405,22
Dic-09 53,33 75,64 3,15 1,47 80,27 401,33
Ene-10 53,33 60,17 2,51 1,17 63,84 319,22
Feb-10 53,33 66,67 2,78 1,30 70,74 353,70
Mar-10 53,33 53,33 2,22 1,04 56,59 282,96
Abr-10 53,33 53,33 2,22 1,04 56,59 282,96
May-10 53,33 53,33 2,22 1,04 56,59 282,96
Jun-10 53,33 53,33 2,22 1,04 56,59 282,96
Jul-10 53,33 53,33 2,22 1,04 56,59 282,96
Ago-10 53,33 53,33 2,22 1,04 56,59 282,96
Sep-10 53,33 53,33 2,22 1,04 56,59 282,96
Oct-10 53,33 53,33 2,22 1,04 56,59 282,96
Nov-10 53,33 53,33 2,22 1,04 56,59 282,96
Bs.16.510,32

- DIAS ADICIONALES:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL PROMEDIO TOTAL
2005-2006 2 26,18 52,36
2006-2007 4 31,81 127,24
2007-2008 6 45,26 271,56
2008-2009 8 51,63 413,04
2009-2010 10 71,62 716,2
TOTAL 1.580,4

TOTAL: Bs. 18.090,72. Ahora bien, le fue pagado como anticipo Bs.16.585, 00, de lo cual se tiene que descontar, lo que arroja un total de Bs. 1.505.72. ASÍ SE DECIDE.

7.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
PERIODO SALARIO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL
2004-2005 18,25 15 7 401,39
2005-2006 32,68 16 8 784,35
2006-2007 39,22 17 9 1.019,82
2007-2008 48,40 18 10 1.355,20
2008-2009 66,77 19 11 2.003,00
2009-2010 67,49 20 12 2.159,68
TOTAL 7.723,44

Arroja un total de Bs. 7.723,44, la parte demandada canceló por este concepto Bs. 5.660,79, lo cual hay que restar del total calculado por esta Juzgadora, lo que arroja Bs. 2.062,65. ASÍ SE DECIDE.

8.- AGUINALDOS:
PERIODO SALARIO UTILIDADES TOTAL
2004 15,29 15 229,35
2005 22,22 30 666,60
2006 28,48 30 854,40
2007 32,72 30 981,60
2008 42,5 30 1.275,00
2009 66,02 30 1.980,60
2010 63,42 25 1.585,50
7.573,05


Arroja Bs. 7.573,05, la parte demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 4.815,65, lo cual hay que restar del total calculado por esta Juzgadora, lo que arroja Bs. 2.757,40. ASÍ SE DECIDE.

TOTAL: Bs. 34.093,41, por todos los conceptos antes analizados. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales condenados.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, caso: Maldifassi, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar reseñada en el párrafo que precede, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. ASI SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO NOGUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano EDINSON DELGADO HERNANDEZ, en contra de la asociación civil CASA DE ITALIA-MARACAIBO.

4) SE CONDENA a la asociación civil CASA DE ITALIA-MARACAIBO a pagar al actor ciudadano EDINSON DELGADO HERNANDEZ la cantidad de Bs. 34.093,41, más lo que se establezca en la experticia complementaria del fallo ordenada.

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las TRES Y CINCUENTA Y DOS MINUTOS DE LA TARDE (3:52pm).

RAFAEL HIDALGO NAVEA.
EL SECRETARIO