REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de diciembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000470
PARTE ACTORA: ANGÉLICA DEL CARMEN BRITO HERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, NAKAD CASTILLO CHAMES, ANA KARINA DÍAZ, MARYORIS CARABALLO, ROJAS LOLYVETTE, DAMARYS BRITO, KEILA CONTRERAS, FRANCYS MEDINA, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO, KARELYZ VELÁSQUEZ, EVELIN ROJAS, XIOMARA NORIEGA, IVONNE BARRETO, NORYS MACHADO, HENRY TIRIAGO, LEOVDELLYS LEÓN, MIRYORIS SALAZAR, LUISANA MARTÍNEZ, ELVIRA SOLANO, MENDOZA YESLANI, ENILJOS DÍAZ LÓPEZ, BENJAMÍN ALVINO0 MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. NO COMPARECIÓ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para ser dictado el dispositivo del fallo en forma oral así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.686.933, asistida por la abogada NAKAD CASTILLO CHAMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.856, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial, contra la CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21-10-2011 según consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 24-10-2011, en fecha 07-11-2.011 la secretaría de este Juzgado procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
Siendo las 10:30 del día 24 de noviembre de 2011, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar compareció a dicho acto sólo la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN BRITO HERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada NAKAD CASTILLO CHAMES, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en aplicación de la sentencia Nº 711 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Alega la actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. la cual se encuentra registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto de 1999, quedando inserto bajo el tomo 74-A, desde el día 26 de julio de 2009, en el cargo de OPERARIO, con una jornada de trabajo diaria de miércoles a domingo (en temporada baja) y de lunes a domingo (en temporada alta), en el horario comprendido de 9:00 a.m a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual de Bs. 1.288,2, equivalente a un salario diario de Bs. 42,94; que en fecha 04 de julio de 2.011 terminó la relación laboral por renuncia del cargo que venia desempeñando en dicha compañía, laborando el preaviso de ley; que en virtud que hasta la presente fecha ha agotado todas las instancias conciliatorias y administrativas para lograr el pago de de su prestaciones sociales y demás beneficios de ley sin que hasta ahora el patrono haya asumido su responsabilidad procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A a fin de que conviniera en pagar o fuera condenado en la definitiva al pago de los conceptos siguientes:
Antigüedad: del 26/07/2009 al 04/07/2010: 45 días, Bs.1.932,3; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado periodo del 26/07/2009 al 04/07/2010: Bs.864,37; Utilidades del 26/07/2009 al 04/07/2010: 22,5 días Bs. 966,15; Intereses Sobre Prestaciones Sociales del 26/07/2009 al 04/07/2010: Bs. 146,51; demanda además las Costas Procesales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la trabajadora accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de indicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se establece.
En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:
Ingreso: 26 Julio de 2009
Egreso: 04 de Julio de 2010.
Salario promedio mensual: Bs. 1.288,20
Salario Diario: Bs.42,94

1) Antigüedad: La trabajadora reclama por Antigüedad del 26/07/2009 al 04/07/2010: 45 días, Bs.1.932,3. De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicio prestado, los días por ella reclamados que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario promedio integral devengado, calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, resulta la cantidad de Bs. 2.232,21, en consecuencia se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.232,21). Así se decide.-

2) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: La trabajadora reclama por este concepto, del 26/07/2009 al 04/07/2010: 13,75 días por vacaciones y 6,38 días por bono vacacional para un total de Bs. 864,37. De conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la reclamante por ambos conceptos 20,17 días los cuales al ser multiplicados por el salario promedio normal de Bs.42,94, resulta la cantidad de Bs.865,96. En consecuencia; se condena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.865,96). Así se decide.

3) Utilidades Fraccionadas: La demandante reclama por este concepto, del 26/07/2009 al 04/07/2010: 22,5 días Bs. 966,15; en este sentido, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora establece que ciertamente corresponde a la trabajadora por este concepto 22,5 días, que multiplicado por un salario de Bs.42,94, resulta la cantidad de Bs. 966,15. En consecuencia; se condena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de NOVEDIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.966,15).Así se decide.-

4) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a las demandadas al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo a la actora, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 04 de Julio de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5) Intereses de Mora: Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar a la trabajadora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.-

6) Indexación: Se condena a las demandadas al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello, en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN BRITO HERNÁNDEZ contra la empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. pagar a la demandante ANGÉLICA DEL CARMEN BRITO HERNÁNDEZ, la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.064,32) mas lo que resulte de los Intereses de Prestación de Antigüedad, Mora e Indexación en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, al día Primero (01) del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,
Abg. EVA ROSAS SILVA.-


En esta misma fecha (01/12/2011), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-


LA SECRETARIA.,

Abg. EVA ROSAS SILVA

ESV/jrm.-