REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, primero (01) de diciembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000464
PARTE ACTORA: SONIA SALAZAR.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MICHAEL LOPEZ PINEDA.
PARTE DEMANDADA: HOTEL DEL ABRUZZI, C. A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GIULIA A. LA ROSA S.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, primero (01) de diciembre de dos mil once (2.011), siendo las nueve cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000464, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la demandante, la ciudadana SONIA MARIBEL FIGUERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.138; asistida por el Abogado MICHAEL LOPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.310, y por la parte demandada HOTEL DEL ABRUZZI, C. A. la empresa HOTEL DEL ABRUZZI C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha nueve (09) de noviembre del año 2000, bajo el Nº 24, tomo 58-A, representada en este acto por los ciudadanos OMERO FANI GIANNUARI y BARBARA FANI PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-12.225.726 y V-5.480.170, actuando en este acto como Director Presidente y Directora Gerente de la empresa, debidamente asistidos en este acto por su apoderado judicial Gabriel Vásquez Irausquin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.820, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 100.948 según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de octubre del año 2011, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que cursa a los autos del presente expediente.
Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes manifiestan su voluntad de celebrar la siguiente TRANSACCION LABORAL con la finalidad de poner fin al presente proceso judicial así como evitar conflictos eventuales y futuros, dicha transacción está contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: la ciudadana SONIA MARIBEL FIGUERA SALAZAR, en lo adelante LA EXTRABAJADORA alega en el libelo de demanda que fue contratada por el Hotel Del Abruzzi C.A, el día cinco (05) de abril del año 2010 por la gerencia de Recursos Humanos para ocupar el cargo de recepcionista, una vez concluida una preselección; que su trabajo consistía estar en la recepción, en cuanto al registro de huéspedes del hotel y el pago de estos de las habitaciones, además de la vigilancia de las habitaciones, que su servicio era prestado en horario nocturno de 5:00 Pm a 6:00 Am, que trabajaba horas extras diariamente, las cuales nunca fueron canceladas; que tenia asignada una habitación en la cual podía descansar y realizar su trabajo; que sus servicios no lo prestaba como tal en la recepción sino en la habitación continua a la recepción, la cual contaba con una cama para descansar, aire acondicionado y un sistema de seguridad. Que la empresa de manera inesperada y sin ningún tipo de motivo en fecha 15 de julio del año 2011 la desmejoró en la prestación del servicio ya que a su decir de manera arbitraria la empresa le quitó la habitación donde prácticamente prestaba casi la totalidad de las horas de trabajo y con ella le quitaron la cama donde descansaba y el aire acondicionado, lo cual encuadra en la figura del despido indirecto estipulado en el articulo 103 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; que a las dos semanas del desmejoramiento fue despedida sin habérsele realizado ningún tipo de calificación de despido en la inspectoria del trabajo y sin ningún tipo de razón, ya que no incurrió en ninguna causal de despido de las tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y además la empresa no participó el despido, por lo cual fue despedida injustificadamente y es merecedora de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no disfruto de sus vacaciones respectivas y que fue despedida injustificadamente en fecha treinta (30) de julio del año 2011; que mantuvo una relación laboral de un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo demandó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral sostenida con “La Demandada”. Demandó los siguientes conceptos: Antigüedad (art. 108 L.O.T.) y sus intereses por Bs.3.916,4; Utilidades fraccionadas (enero 2011 a julio 2011) por Bs.1.053,67; vacaciones y bono vacacional fraccionado (mayo 2011 a julio 2011) por Bs.361,38 ; Indemnización por vacaciones trabajadas y no disfrutadas por Bs.1.084,14 ; Indemnización art. 125 L.O.T por despido injustificado por Bs. 4.516,35; Pago de Ceta Ticket por Bs. 1.216,00; Bono Nocturno no cancelado por Bs: 4.334,40; Horas Extraordinarias no canceladas por Bs. 3.337,23; Domingo trabajados no cancelados por Bs. 1.754,31. En su totalidad demanda la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Setenta Con Ochenta y ocho Céntimos de Bolívares (Bs. 21.570,88) más la indexación de los diferentes beneficios laborales y las costas procesales. SEGUNDA: La empresa HOTEL DEL ABRUZZI, C. A. en lo adelante “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de “LA EXTRABAJADORA” en su libelo de demanda. En este sentido, niega, rechaza y contradice lo siguiente:
1.-Niega, rechaza y contradice que La Extrabajadora haya sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo; Niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por La Extrabajadora en horario nocturno era de 5:00 Pm a 6:00 Am, sino que por el contrario su horario de trabajo era de 7:00 Am a 6:00 Am.
2.-Niega, rechaza y contradice que “La Extrabajadora” trabajara horas extras diariamente, y las cuales nunca le fueron canceladas, ya que por el contrario, alega “La Demandada” que al ser la actividad desarrollada por “La Extrabajadora” de recepcionista, es una de las actividades que por su naturaleza está comprendida dentro de las labores que no están sometidos a las limitaciones establecidas para la jornada de trabajo, conforme lo dispone el literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las labores de recepción de llamadas, de recepción de pagos o asignación de habitaciones en un hotel en horario nocturno, son labores esencialmente discontinuas, es decir, se trata de labores donde existen relativamente largos períodos de tiempo durante los cuales, quien realiza esa actividad, no se encuentra sometido a esfuerzo físico continuo o atención permanente, sino por el contrario, su atención y esfuerzo físico no se vuelven a ocupar, sino hasta cuando es requerida su actuación, con ocasión de la solicitud de sus servicios, para asignar una habitación, recibir el pago de la misma o atender una llamada telefónica, circunstancia de hecho ésta, que encuadra perfectamente en el supuesto fáctico que dispone el literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecuten no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida.
3.-Niega, rechaza y contradice que La Extrabajadora tuviera asignada una habitación en la cual podía descansar y realizar su trabajo; niega, rechaza y contradice que los servicios no lo prestaba como tal en la recepción sino en la habitación continua a la recepción; niega, rechaza y contradice que La Extrabajadora haya sido desmejorada en la prestación del servicio de manera inesperada y sin ningún tipo de motivo en fecha 15 de julio del año 2011.
4.-Niega, rechaza y contradice que de manera arbitraria “La Demandada” le haya quitado la habitación donde prácticamente prestaba casi la totalidad de las horas de trabajo y con ella le quitaron la cama donde descansaba y el aire acondicionado, niega, rechaza y contradice que ello encuadre en la figura del despido indirecto estipulado en el articulo 103 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.-Niega, rechaza y contradice que a las dos semanas del supuesto desmejoramiento haya despedido injustificadamente a la Extrabajadora, por el contrario, alega que “La Extrabajadora” renunció voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción a su puesto de trabajo al comunicar su decisión a la gerente del hotel; niega, rechaza y contradice que “La Extrabajadora” sea merecedora de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.-Niega, rechaza y contradice que “La Extrabajadora” no haya disfrutado de sus vacaciones respectivas y niega, rechaza y contradice que haya sido despedida injustificadamente en fecha treinta (30) de julio del año 2011.
7.-Niega, rechaza y contradice que adeude a “La Extrabajadora” los siguientes conceptos laborales: Antigüedad (art. 108 L.O.T.) y sus intereses por Bs.3.916,4; Utilidades fraccionadas (enero 2011 a julio 2011) por Bs.1.053,67; vacaciones y bono vacacional fraccionado (mayo 2011 a julio 2011) por Bs.361,38 ; Indemnización por vacaciones trabajadas y no disfrutadas por Bs.1.084,14 ; Indemnización art. 125 L.O.T por despido injustificado por Bs. 4.516,35; Pago de Cesta Ticket por Bs. 1.216,00; Bono Nocturno no cancelado por Bs: 4.334,40; Horas Extraordinarias no canceladas por Bs. 3.337,23; Domingo trabajados no cancelados por Bs. 1.754,31.
8.- Niega, rechaza y contradice que adeude a “La Extrabajadora” en su totalidad la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Setenta Con Ochenta y ocho Céntimos de Bolívares (Bs. 21.570,88) más la indexación de los diferentes beneficios laborales y las costas procesales. TERCERA: Ahora bien, en vista de lo anterior, y a los fines de dar por terminado completamente el presente proceso judicial y evitar cualquier litigio eventual o futuro así como mas gastos “LA DEMANDADA” ofrece en cancelar a “LA EXTRABAJADORA” la cantidad total de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 9.395,00), suma esta que será cancelada en dinero en efectivo en este acto, todo con el animo dar por finalizado el presente el proceso laboral instaurado; cantidad que le ofrece cancelar por los siguientes conceptos laborales:
1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.) e intereses ofrece en cancelar la cantidad de Bs. 2.502,33 ya que la Extrabajadora” recibió con anterioridad un anticipo por prestaciones sociales e por intereses por la cantidad de Bs. 1.414,07.
2.-Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (enero 2011 a julio 2011) la cantidad de Bs.1.053,67.
3.- Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (mayo 2011 a julio 2011) la cantidad de Bs.361,38.
4.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES TRABAJADAS Y NO DISFRUTADAS la cantidad de Bs.1.084,14.
5.- Por concepto de diferencia por BONO DE ALIMENTACIÓN la cantidad de
Bs. 600,00.
6.- Por concepto de diferencia por BONO NOCTURNO la cantidad de por Bs.900,00.
7.- Por concepto de diferencia por HORAS EXTRAORDINARIAS la cantidad de Bs. 550,00.
8.- Por concepto de diferencia por DOMINGO TRABAJADOS la cantidad de Bs. 560,00.
9.- A titulo de BONIFICACIÓN TRANSACCIONAL la cantidad de Bs.1.783,48 a los efectos de que “la Extrabajadora” se de por cancelada cualquier cantidad diferencial que pudiera surgir por estos conceptos laborales o cualquier otro.
Todos estos conceptos suman en total la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 9.395,00). CUARTA: Visto el ofrecimiento hecho por “LA DEMANDADA”, “LA EXTRABAJADORA”, asistida por su abogado de confianza acepta en pago la cantidad total ofrecida en la cláusula anterior y recibe en dinero en efectivo de manos del accionista de la empresa OMERO FANI GIANNUARI, ya identificado, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 9.395,00), sumas estas que representan en su totalidad, el pago liberatorio de los distintos conceptos laborales que conforman las acreencias laborales de LA EXTRABAJADORA previstos en la legislación laboral vigente. Así mismo “LA EXTRABAJADORA” acepta y reconoce que no fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, sino que por el contrario por motivos personales renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en el hotel, razón por la cual está consciente y así lo acepta expresamente que no es procedente la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo “LA EXTRABAJADORA acepta y reconoce el anticipo que le fue otorgado por “La Demandada” por concepto de prestaciones sociales e intereses por la cantidad de Bs. 1.414,07. QUINTA: Es expresamente convenido y entendido por LA EXTRABAJADORA que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiere correspondido por la relación laboral que sostuvo con LA DEMANDADA y lo que le será cancelado por los conceptos laborales durante el curso de la relación laboral y a la terminación de ésta, esa diferencia queda cancelada o extinguida por vía transaccional de conformidad con el numeral 9 de la cláusula tercera de este documento y queda bonificada a la parte beneficiada, por lo que ambas partes se dan el mas absoluto y completo finiquito, dando por finalizado el presente proceso judicial de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada. SEXTA: Queda entendido que cada parte asume el compromiso de pagar los Honorarios Profesionales a sus respectivos abogados, actuantes en el presente proceso judicial laboral. SEPTIMA: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Jueza del Trabajo le imparta la respectiva homologación y que se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este Tribunal revisada minuciosamente la transacción celebrada por las partes y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/eg.-
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