REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

Asunto: VP21-L-2009-964


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.752.207 y V-14.449.146, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996 bajo el No. 37, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma Oficina de Registro, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho JANUACELLI CÓRDOVA CABRERA, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien actúa como tercero; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de noviembre de 2010, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzaron a prestar sus servicios el día 09 de agosto de 2006 para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), desempeñando los cargos de marinos en un horario y jornada de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y en algunas ocasiones hasta las siete horas (07:00 p.m.) u ocho horas (08:00 p.m.) de la noche de lunes a domingo a bordo de las barcazas Don Jorge, Gabriela y Alejandra las cuales tienen sus operaciones en las aguas del Lago de Maracaibo, donde en ocasiones tenían incluso que dormir en el sitio donde atracaran estas barcazas, originándose cuatro (04) horas de sobre-tiempo diarias, devengando como último salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.44,10) diarios; un salario normal de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.141,10) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.203,55) diarios, hasta el día 12 de septiembre de 2008, cuando fueron despedidos en forma injustificada, acumulando una antigüedad de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días de trabajo.
2.- En razón de lo anterior, reclaman a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), la suma de trescientos quince mil cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.315.044,82), por la diferencia de los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, ayuda única y especial de de ciudad y el beneficio especial de alimentación.


ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA)

1.- Opuso como defensa perentoria de fondo a la controversia, la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ en la ejecución del contrato/convenio denominado “SERVICIO DE BOMBEO EN POZOS PETROLEROS EN EL DISTRITO LAGUNILLAS – DIVISIÓN OCCIDENTE” signado con el No. 4600014100, de fecha agosto de 2006 celebrado con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, los cargos desempeñados como marinos y el hecho de ser beneficiarios de las indemnizaciones contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
3.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio invocada en el escrito de la demanda por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, el día 09 de agosto de 2006, así como, el hecho de haberlos despedido al finalizar la relación de trabajo, invocando en su descargo, que el contrato tenía una duración de dos (02) años y ambos trabajadores fueron notificados por escrito de su culminación procediéndose a realizarles sus respectivas liquidaciones laborales con un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008.
4.- Niega, rechaza y contradice el salario normal e integral invocado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, en el escrito de la demanda.
5.- Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ en el escrito de la demanda y, por ende, en forma vehemente, el hecho de haber laborado las cuatro (4) horas extraordinarias de trabajo.
6.- En síntesis, niega, rechaza y contradice la demanda en los términos anteriormente expuestos y, por ende, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, el hecho de haberle pagado a los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ todas las indemnizaciones y/o beneficios laborales generados durante la prestación de sus servicios personales en la oportunidad de su culminación.
PDVSA PETRÓLEO SA

1.- Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), argumentando en su descargo, que para poder cumplir con cualquier obligación asumida por ésta conforme lo prevé el cardinal 14° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, era necesario dar cumplimiento, previamente, a lo dispuesto en su cardinal 3°, que prevé que la contratista para la ejecución de las obras, trabajos o servicios, se obliga a emplear a los aspirantes a empleo que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), a cargo de la industria petrolera nacional, y al no haberse cumplido con tal disposición, los riesgos y consecuencias de su inobservancia deben ser asumidas íntegramente por la contratista y, por tanto, no son solidariamente responsables de las obligaciones asumidas con los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ en este asunto.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), pues no es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por ésta frente a sus trabajadores, en virtud de no encontrarse en sus registros administrativos, es decir, no fueron seleccionados por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), ni se encuentran dentro de la estructura de costos de la obra ejecutada por la contratista.
3.- Abundando en lo anterior, negó, rechazó y contradijo en forma determinada la demanda intentada por los ciudadano JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), invocando en su descargo, desconocer las circunstancias de modo y tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo demandada y, por ende, negó los matices o pormenores de su ocurrencia y las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella.
4.- De forma subsidiaria, en caso de declararse su responsabilidad solidaria, opuso como defensa perentoria de fondo a la controversia, la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ENDER FERNANDO BRICEÑO GÓMEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), en su escrito de contestación a la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, relativo ala existencia de la prescripción de la acción laboral en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los trabajadores de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, afirmó que la relación que la vinculó con los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ era de naturaleza laboral la cual había concluido el día 12 de septiembre de 2008 por terminación del contrato de trabajo y ellos invocaron en su escrito de demanda haberlos despedido el día 12 de septiembre de 2008; razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente, que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 12 de septiembre de 2008, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo antes establecido, se evidencia, que la fecha de la culminación laboral de los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ fue el día 12 de septiembre de 2008 cuando la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían hasta el día 12 de septiembre de 2009 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificarla para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió la demanda interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida el día 30 de noviembre de 2009, lo que trae como consecuencia, que en principio, la acción laboral se encuentra prescrita por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Sin embargo, a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), necesariamente este juzgador con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción de la acción laboral y su interrupción, observando lo siguiente:
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, este órgano jurisdiccional sobre la base de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó una prueba informativa a la SUB-INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informara acerca de la existencia del expediente administrativo 008-2009-03-01424, siendo evacuada según oficio No. 308, de fecha 05 de octubre de 2011 cursante a los folios 217 al 229 de las actas del expediente, y de la cual las partes en conflicto, se sirvieron, utilizaron y/o aprovecharon para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho con relación a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral y, en razón de ello, es apreciada conforme al alcance contenido en el artículo 10 ejusdem y, además, porque constituye un medio de prueba adicional y necesario para la formación de un criterio o convicción sobre el punto debatido.
De igual modo, la representación judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS consignó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto copias, certificadas de la reclamación administrativa que intentó contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursantes a los folios 233 al 243 de las actas del expediente, las cuales fueron reconocidas por su oponente, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Adminiculados estos medios de prueba, se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2009, el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, instauró ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA una reclamación administrativa contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), para obtener el pago de sus acreencias legales derivadas de la relación de trabajo, observándose que esta fue notificada el día 22 de septiembre de 2009, tal y como se desprende del informe presentado por la ciudadana ALBA IBARRA VERGARA, en su condición de Funcionario del Trabajo.
Lo anterior, trajo como consecuencia jurídica, que el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, tenía el lapso de dos (02) meses para notificar a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), conforme al alcance contenido en el literal “c” del artículo 64 ejusdem, siendo cumplida dicha notificación el día 22 de septiembre de 2009, razón por la cual, comenzó a discurrir nuevamente el lapso en referencia, teniendo hasta el día 22 de septiembre de 2010 para intentar su acción ante la jurisdicción.
Habiéndose introducido el día 19 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ tenía hasta el día 22 de noviembre de 2010 para notificar a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), conforme al alcance contenido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adminiculado estos hechos, se observa que fue practicada la notificación de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), el día 03 de diciembre de 2009, según se evidencia de la exposición presentada por el ciudadano NELSON BAUZA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, según consta al folio 13 de las actas del expediente, siendo evidente, que no había transcurrido el lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la acción laboral no se encuentra prescrita respecto al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ. Así se decide.
Ahora con relación al ciudadano JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS se observa lo siguiente:
Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagran los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda o instauración de un procedimiento administrativo en su contra (entiéndase: colocándolo en mora) a los efectos de interrumpir la prescripción.
De tal manera, que el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que para la validez del acto conciliatorio ante la autoridad administrativa dependerá de la existencia de la introducción de la reclamación formulada por el trabajador y si se ha producido o no la notificación del demandado de esa reclamación y; del deber de sus representantes de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del acto de contestación, la cual debe contener (léase: notificación) una identificación clara y precisa de su receptor, además de un sello húmedo o de cualquier otra señal que demuestre haber sido recibida por él.
Es decir, que solamente la notificación del demandado de esa reclamación administrativa es el único acto capaz de interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, razón por la cual, se convierte este acto como el único punto en discusión o controvertido en el proceso.
Así las cosas, las copias certificadas emanadas de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cursantes a los folios 233 al 243 de las actas del expediente, donde consta la reclamación administrativa realizada por el ciudadano JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS, a consideración de este juzgador, es insuficiente para generar convicción respecto al asunto sometido a decidir, pues no aparece estampada o reseñada la fecha cierta de la presentación de la reclamación en cuestión, desprendiéndose únicamente que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), fue notificada el día 22 de septiembre de 2009, esto es, con posterioridad al día 12 de septiembre de 2009, fecha en la cual se venció el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, se infiere con meridiana claridad que no logró interrumpir los efectos jurídicos de dicha defensa de fondo, resultando forzoso concluir con la declaratoria de procedencia de la prescripción de su acción laboral, aunado al hecho de no existir otro medio de prueba tendiente a la demostración de la fecha de la introducción de la reclamación administrativa formulada por el trabajador.
De lo anterior, se concluye que el ciudadano JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar su procedencia. Así se decide.
Declarada como ha sido la prescripción de la presente acción laboral ejercida por el ciudadano JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS, debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.44,10) equivalentes a la suma de un mil trescientos veintitrés bolívares (Bs.1.323, oo) mensuales, es obvio que esta última al no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos; no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia respecto del ciudadano JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS, habida consideración que ello significaría recargar la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo con el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), la fecha de culminación, el cargo desempeñado, el salario básico diario devengado, y; por último, el hecho de corresponderle los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y por ende, el tiempo acumulado de sus servicios personales.
2.- Determinar el horario de trabajo de la relación de trabajo entre el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y por ende, verificar si laboraba cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo de forma regular y permanente.
3.- Sí la forma de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ fue por despido injustificado o por terminación de contrato.
4.- Si le corresponden o no al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), demostrar la fecha de inicio y la forma de culminación de la relación de trabajo con este último, y; además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
1.- Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, cursante a los folios 98 al 138 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ ingresó el día 21 de mayo de 2007, recibiendo los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera de la siguiente forma: a.- el pago de las sumas de dinero que aparecen especificadas al folio 99 del cuaderno de recaudos del expediente, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido durante los años 2007-2008; b.- el pago de las sumas de dinero que aparecen especificadas desde el folio 99 al 103 y del 105 al 109 del cuaderno de recaudos del expediente, por concepto de beneficio de alimentación; c.- el pago de las sumas de dinero que aparecen especificadas a los folios 101 y 103 del cuaderno de recaudos del expediente, por concepto de utilidades y utilidades líquidas del ejercicio económico 2007; d.- el pago de las sumas de dinero que aparecen especificadas al folio 102 del cuaderno de recaudos del expediente, por concepto de pagos pendientes del ejercicio económico 2007; e.- el pago de la suma de dinero que aparece especificada al folio 104 del cuaderno de recaudos del expediente, por concepto de retroactivo del Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; f.- el pago de la sumas de dinero que aparece especificadas desde el folio 110 al folio 138 del cuaderno de recaudos del expediente, por concepto de salarios de forma semanal, devengado como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) diarios, observándose de las cuatro últimas semanas efectivamente laboradas el pago de los conceptos laborales días trabajados, descansos legales y contractuales, indemnización sustitutiva de vivienda, horas extraordinarias de trabajo, horas de bono nocturno. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “constancia de liquidación”, cursante al folio 139 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ se le pagó la suma de doce mil novecientos doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.12.912,35) por concepto liquidación final del contrato de trabajo, esto es, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el periodo comprendido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, devengado como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13), diarios, como último salario normal de la suma de sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.62,52) diarios, y como último salario integral de la suma noventa bolívares con diez céntimos (Bs.90,10) diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación de trabajo la terminación de contrato. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de documento denominado “constancia de orden de trabajo”, cursante al folio 140 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ prestó sus servicios personales desde el día 21 de mayo de 2007 hasta la fecha que se expide la presente constancia, esto es, el día 08 de septiembre de 2008. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática de documento denominado “constancia de trabajo”, cursante al folio 141 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de en este asunto; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose la notificación del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ sobre el vencimiento del contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN OCCIDENTE referente al “Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros del Distrito Lagunillas División Occidente”. Así se decide.
6.- Promovió copia fotostática de documento denominado “acta”, de fecha 30 de septiembre de 2009, cursante al folio 142 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria; sin embargo, se deja expresa constancia que es parte del expediente administrativo cuyas resultas fueron estudiadas y analizadas en el punto previo de este fallo referido a la prescripción de la acción laboral, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDIXON JESÚS VIELMA, JEAN CARLOS ZÁRRAGA, GERARDO NELO GUTIÉRREZ, JOSÉ PAREDES y EDGAR MORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con respecto a las testimoniales juradas promovidas, este juzgador deja constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.
8.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigidas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, (SENIAT), a los fines de que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso. Así se decide.
9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del contrato de servicios suscrito entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA).
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos solicitada, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se abstuvo a exhibirlas, argumento en su descargo, que su existencia se encontraba demostrada en las inspección judicial evacuada el día 03 de febrero de 2011 en el expediente alfanumérico VP21-L-2009-675 contentivo del juicio seguido por el ciudadano IBRAHIM ANTONIO ROJAS REYES en contra de su representada y las sociedades mercantiles SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA CA, y PDVSA PETRÓLEO SA.
En este sentido, es criterio de este juzgador, que a pesar de no haber sido exhibido el contrato de servicios solicitado por parte de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), efectivamente, se evidencia de la inspección judicial al cual se ha hecho referencia anteriormente, cuyo análisis se realizará con posterioridad y de la constancia de trabajo cursante al folio 141 del cuaderno de recaudos del expediente, la existencia del contrato de servicios suscrito entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y PDVSA PETRÓLEO SA, (PDVSA), el cual comprende el Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros del Distrito Lagunillas División Occidente, y, en ese sentido, se debe declarar su certeza conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



DE LA PARTE DEMANDADA
PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA)

1.- Promovió original de documento denominado “reporte de empleo” emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), cursante al folio 217 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que fue reportado para trabajar para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), el día 21 de mayo de 2007. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de documento denominado “planilla de inscripción” emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 218 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), con fecha de ingreso el día 21 de mayo de 2007. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “examen e informe médico preingreso” emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursante al folio 219 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), le otorgó el día 25 de mayo de 2007, la orden para realizarse el examen médico preingreso, cuyo resultado fue satisfactorio. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final” emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursante al folio 221 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el ordinal 3º de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago de utilidades” emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursante al folio 222 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el ordinal 2º de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
6.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 223 al 240 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el ordinal 2º de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
7.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago de alimentación”, cursantes a los folios 241 al 247 del cuaderno de recaudos.
Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el ordinal 2º de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del original del documento denominado “notificación de finalización de la relación laboral por trabajo” por expirar el contrato/convenio denominado “Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente” signado con el No. 4600014100 de fecha agosto de 2006 celebrado entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.
En relación a esta prueba de exhibición, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, la documental que cursa en las actas del expediente, específicamente al folio 141, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente en el ordinal 5º. Así se decide.
10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, del original de los documentos denominados “Pliego de Licitación General No.6600020925 (Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente)”; “Contrato/convenio de (Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente) signado con el No. 4600014100” y “Actas de Inicio y Finalización del Contrato/convenio signado con el No. 4600014100 de fecha 09 de agosto de 2006 y 19 de agosto de 2008”.
Con respecto a la prueba de prueba de “exhibición” de las instrumentales antes reseñadas, este juzgador, deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no las exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, argumentando en su descargo, reconocer la existencia del contrato de servicio al cual se la hecho referencia a lo largo de este proceso.
En este sentido, es criterio de este juzgador, que a pesar de no haberse realizado la exhibición del contrato de servicios solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, efectivamente, se evidencia de la inspección judicial evacuada el día 03 de febrero de 2011 en el expediente alfanumérico VP21-L-2009-675 contentivo del juicio seguido por el ciudadano IBRAHIM ANTONIO ROJAS REYES contra las sociedades mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, de la constancia de trabajo cursante al folio 141 del cuaderno de recaudos del expediente y de la prueba de exhibición de documentos anotada en el numeral anterior, la existencia del contrato de servicios suscrito entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y PDVA PETRÓLEO SA, el cual comprende el Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros del Distrito Lagunillas División Occidente, y, en ese sentido, se debe declarar su certeza conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
11.- Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Archivo General del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a la prueba de inspección judicial en el Archivo General del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 03 de febrero de 2011, donde se demostró la existencia del contrato signado con el No.4600014100 suscrito por las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO SA, y PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), denominado “Servicios de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente desde el mes de agosto de 2006 (perforación y subsuelo), cuyo alcance comprende los “Servicios de Bombeo de Fluidos y Nitrógeno”, en los pozos situados en el Lago de Maracaibo o en el estado Zulia en el expediente alfanumérico VP21-L-2009-675, específicamente a los folios 62 al 298; de igual modo, se dejó expresa constancia de dicho expediente, específicamente a los folios 299 y 300, del “Acta de Inicio y Acta de Finalización del Contrato de Servicio antes señalado” las cuales datan desde el día 09 de agosto de 2006 hasta el día 12 de agosto de 2008.
En tal sentido, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
12.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad, según se evidencia del auto de fecha 14 de diciembre de 2010, cursante al folio 132 de las actas del expediente. Así se decide.
13.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos GEORGE BASTIDAS, JORGE HAGE y WILFREDO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

PDVSA PETRÓLEO SA

1.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “impresiones del Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC)” cursantes a los folios 254 y 255 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorgan valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que efectivamente no aparece registrado en el mencionado sistema. Así se decide.
2.- Promovió prueba de “Inspección Judicial” en el Departamento de Relaciones Laborales y en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación el día 07 de abril de 2011, en el Departamento de Relaciones Laborales y en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, donde se dejó constancia que el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ no aparece registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), como trabajador de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), sino para otras empresas como es el caso de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA).
En tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “informe de terceros” dirigidas al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa de su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.
4.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión judicial del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ en su escrito de la demanda.
Con relación a este particular, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad, según auto de fecha 14 de diciembre de 2010, cursante al folio 132 de las actas del expediente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

Este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la evacuación de una prueba informativa a la SUB-INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informara de la existencia del expediente administrativo No. 008-2009-03-01424 la cual fue evacuada según se desprende de oficio No.308 de fecha 05 de octubre de 2011, cursante a los folios 217 al 229 de las actas del expediente, y de la cual las partes en conflicto, se sirvieron, utilizaron y/o aprovecharon para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho con relación a la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral y, en razón de ello, fue apreciada conforme al alcance contenido en el artículo 10 ejusdem; sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el punto previo del presente fallo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio en la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y sobre la base de ello, establecer el tiempo de servicio acumulado y, al efecto se observa, lo siguiente:
De los documentos denominados “recibos de pago”, “constancia de liquidación o comprobante de liquidación final”, “constancia de orden de trabajo”, “reporte de empleo” “planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” “examen e informe médico preingreso”, se demostró que el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), el día 21 de mayo de 2007, siendo la fecha de finalización el día 12 de septiembre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días. Así se decide.
Al margen de lo decidido anteriormente, este juzgador no puede tomar en consideración el documento denominado “constancia de trabajo” cursante al folio 141 del cuaderno de recaudos del expediente, a los efectos de la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), pues solo hace referencia a la fecha de comienzo y culminación del contrato de servicios suscrito por las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y PDVSA PETRÓLEO SA, denominado “Servicios de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente”, y en ningún momento determina la fecha de inicio de la prestación de los servicios personales del reclamante. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ durante la ejecución de su jornada habitual de trabajo para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y al efecto, se observa, lo siguiente:
La sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, negó de forma absoluta que el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ laborara cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo de forma regular y permanente durante su jornada ordinaria, razón por la cual, aplicando las reglas probatorias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales, lo cual no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Al margen de lo anterior, se debe dejar expresa constancia que las horas extraordinarias de trabajo que aparecen reflejadas en los documentos denominados “recibos de pago” por el periodo correspondiente a las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ serán computadas a los efectos del cálculo de los salarios normal e integral. Así se decide.
En tercer orden, debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó por terminación del contrato ó por despido injustificado de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y al efecto se observa, lo siguiente:
La sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, afirmó que su relación de trabajo con el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ había culminado por terminación del contrato de servicios signado con el No. 4600014100 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, denominado “Servicios de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente”, y no por despido injustificado.
Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), logró demostrar en forma fehaciente, la terminación del contrato adjudicado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, pues trajo al proceso al acta de terminación de dicho contrato, así como, la notificación de ese hecho al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por terminación de contrato de trabajo.
Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la convención colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.
En cuarto lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, tomando en consideración las últimas cuatro semanas (04) a la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo y; al efecto se observa lo siguiente:
Hemos dejado sentado con anterioridad que la relación de trabajo entre el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), discurrió entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, es decir, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días.
Ahora bien, debemos dejar bien establecido que no existe controversia con relación al salario básico devengado por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, el cual asciende a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.44,13) diarios, el cual será tomado en consideración a los efectos legales pertinentes. Así se decide.
En relación a los salarios normal e integral invocados por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ en su escrito de la demanda para el cálculo de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues se los había pagado correctamente según se demuestra de los documentos denominados “recibos de pagos” y las indemnizaciones y/o beneficios generados con ocasión a ellos, fueron pagados según se evidencia de los documentos denominados “constancia de liquidación o comprobante de liquidación final”, al momento de haberse extinguido la relación de trabajo.
Sin embargo, esta instancia judicial considera que los salarios diarios invocados por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ en su escrito de la demanda para reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y diferencias salariales, no se ajustan a derecho, pues se incluyeron los mismos conceptos laborales para la formación de los salarios normal e integral, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, sabiendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, este juzgador no puede tener como admitido en este asunto tales salarios y; en ese sentido, conforme al derecho pertinente al caso, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o bonificaciones reclamadas. Así se decide.
Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, de la cual se expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabaj|o; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días trabajados” (salario básico), y “ayuda única y especial de ciudad” forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron generados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.
Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas correspondientes desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2008, desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, cursante a los folios 223, 225 y 226 del cuaderno de recaudos y; de una simple operación aritmética entre los veinte (20) días efectivamente laborados, asciende a la suma de cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.51,13) diarios. Así se decide.
Con relación al concepto laboral “ayuda única y especial de ciudad” deja expresa constancia este juzgador que a pesar que no aparece reflejado en los documentos denominados “recibos de pago”, se declaró procedente lo peticionado por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, pues debió haberse pagado por disposición expresa del literal “j” de la cláusula 7 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, esto es, el equivalente al cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del trabajador, con una garantía mínima de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) por cada mes de duración de la relación de trabajo.
En tal sentido, observa este juzgador que la operación aritmética que más favorece al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ en el presente casó es tomar en consideración la garantía mínima de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), por cada mes de duración de la relación de trabajo, la cual dividida entre treinta (30) días arroja como resultado la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo) diarios, y treinta y cinco (35) de forma semanal, que fueron computados para el salario normal, porque debieron ser devengados de forma regular y permanente, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de veintiséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.26,35). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ se tomó en consideración la suma de dieciocho mil novecientos setenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.18.975,27) que aparece reflejado en el documento denominado “constancia de liquidación o comprobante de liquidación final” cursantes a los folios 139 y 221 del cuaderno de recaudos, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los ocho (08) meses completos, laborados durante el ejercicio económico 2008, es decir, entre doscientos cuarenta (240) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.6,74). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo” y “bono nocturno”, que devengó el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRRREZ con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.15,94). Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo” y “bono nocturno”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas correspondientes desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2008, desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, cursante a los folios 223, 225 y 226 del cuaderno de recaudos y; de una simple operación aritmética entre los veinte (20) días efectivamente laborados, se obtiene la suma antes reseñada. Así se decide.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “horas extraordinarias de trabajo” y “bono nocturno”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ asciende a la suma de cien bolívares con dieciséis céntimos (Bs.100,16). Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- treinta (30) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.004,80).
2.- quince (15) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.502,40).
3.- quince (15) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.502,40).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 ascienden a la suma de seis mil nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.009,60) y habiéndosele pagado la suma de cinco mil cuatrocientos seis bolívares (Bs.5.406,oo), tal y como se evidencia de los documentos denominados “constancia de liquidación o comprobante de liquidación final”, cursante a los folios 139 y 221 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), adeuda la suma de seiscientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.603,60) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
4.- treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 21 de mayo de 2008, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil setecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.738,42).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.2.297,70), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago”, cursante al folio 99 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 21 de mayo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con quince céntimos (Bs.2.427,15).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago”, cursante al folio 99 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 21 de agosto de 2008, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.434,09).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.531,42), tal y como se evidencia de los documentos denominados “constancia de liquidación o comprobante de liquidación final”, cursantes a los folios 139 y 221 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- trece punto setenta y cuatro (13.74) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 21 de agosto de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.606,34).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de seiscientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.606,35), tal y como se evidencia de los documentos denominados “constancia de liquidación o comprobante de liquidación final”, cursantes a los folios 139 y 221 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- setenta (70) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los meses completos durante el lapso comprendido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.3.579,10).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.952,73) y la suma de un mil trescientos ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.393,86), según se evidencia del documento denominado “recibo de pago de utilidades” y “recibo de pago de liquidas del 2007, cursantes a los folios 101 y 103 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
9.- ochenta (80) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los meses completos durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 12 de septiembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.090,40).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de seis mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.6.324,46), tal y como se evidencia de los documentos denominados “constancia de liquidación o comprobante de liquidación final”, cursantes a los folios 139 y 221 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
10.- cuatrocientos setenta y un (471) días por concepto de “ayuda única y especial de ciudad”, durante el lapso comprendido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, a razón de cinco bolívares (Bs.5.oo), de conformidad con el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.2.355,oo).
Con relación al concepto especial de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa como hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de setecientos cincuenta bolívares (750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de novecientos cincuenta bolívares (950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, día de la finalización de la relación de trabajo.
10.- cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).
11.- diez (10) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de nueve mil quinientos bolívares (Bs.9.500,oo).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 10 y 11 ascienden a la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,oo) y habiéndosele pagado la suma de trece mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.13.950,oo), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago de la tarjeta electrónica de alimentación”, cursantes a los folios 241 al 247 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.958,60) a favor del ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ. Así se decide.
Con relación a los conceptos laborales “vacaciones vencidas” y “bono vacacional vencido” por el periodo discurrido entre el día 09 de agosto de 2006 hasta el día 09 de agosto de 2007, este juzgador declara su improcedencia, pues fue demostrado en el presente proceso que la relación de trabajo entre el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), comenzó a discurrir el día 21 de mayo de 2007 correspondiéndole en consecuencia dichos conceptos laborales hasta el día 21 de mayo de 2008 tal y como fue pagado en el presente fallo. Así se decide.
Con relación al concepto laboral “utilidades del 2009” este juzgador declara su improcedencia por las razones esgrimidas en el párrafo anterior. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 12 de septiembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, y ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de septiembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, y ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 12 de septiembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el concepto laboral (léase: ayuda única y especial de ciudad), a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 03 de diciembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

En relación a la demanda de tercería propuesta por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), contra la también sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, que con mas eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.
Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.
De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.
Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.
Aplicando la doctrina brevemente reseñada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), argumentando en su descargo, desconocer las circunstancias de modo y tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo de ésta con los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ y, adicionalmente, que para poder cumplir con cualquier obligación asumida por ésta conforme lo prevé el cardinal 14° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, era necesario dar cumplimiento, previamente, de lo dispuesto en su cardinal 3°, que prevé que la contratista para la ejecución de las obras, trabajos o servicios, se obliga a emplear a los aspirantes a empleo que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), a cargo de la industria petrolera nacional, y al no haberse cumplido con tal disposición, los riesgos y consecuencias de su inobservancia deben ser asumidas íntegramente por la contratista y, por tanto, no son solidariamente responsables de las obligaciones asumidas con los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ en este asunto.
Ahora, de fuentes probáticas acreditadas en el expediente, se demostró fehacientemente, la existencia de la suscripción de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y PDVSA PETRÓLEO SA, (PDVSA), el cual comprende el Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros del Distrito Lagunillas División Occidente, donde los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ prestaron sus servicios personales para llevar a cabo la ejecución de esos servicios, razón por la cual, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), o cualesquiera de sus filiales se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de las contratistas correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados conforme al alcance contenido en el ordinal 14° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009.
En cuanto al cumplimiento previo de lo dispuesto en el cardinal 3° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, que prevé que la contratista para la ejecución de las obras, trabajos o servicios, se obliga a emplear a los aspirantes a empleo que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), a cargo de la industria petrolera nacional, es de hacer notar que su ordinal 14° no excluye a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), o cualesquiera de sus filiales de ser fiadora y principal pagado de las obligaciones legales y contractuales de aquellos trabajadores que no hayan sido seleccionados por el mencionado sistema, pues ella (entiéndase: cardinal 3°) deja abierta la posibilidad de que las contratistas puedan emplear por su propia cuenta el personal que no haya sido suministrado por el sistema.
De tal forma, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, resulta solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), ante los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ que directamente contrató para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a él que se constituye como su acreedor por las sumas de dinero discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Siguiendo un orden estrictamente procesal, y habiéndose determinado la que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), ante los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, este órgano jurisdiccional en sintonía con la sentencia No. 0007, expediente AA60-S-2006-1430, de fecha 23 de enero de 2007, caso: L. MORALES contra CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, debe entrar a conocer, subsidiariamente, la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral en el presente asunto con fundamento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Pues bien, desde el día 12 de septiembre de 2008, fecha en la cual los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ terminaron sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), hasta el día 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual introdujeron su demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, es evidente, que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se debe declarar la prescripción de la acción laboral con relación a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, aunado al hecho de no evidenciarse de las actas del expediente ningún otro medio de prueba tendiente a desvirtuar la interrupción de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo, relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).
SEGUNDO: PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ contra las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA) y PDVSA PETRÓLEO SA.
TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.958,60) por los conceptos laborales de diferencias de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual y ayuda única y especial de ciudad, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se exime a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se exime al ciudadano JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS, de pagar las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENDÓN PALACIOS y EUGENIO SEGUNDO LACLE GUTIÉRREZ, estuvieron representados judicialmente por el profesional del derecho ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 99.863, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia; la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ENDER FERNÁNDO BRICEÑO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 24.335, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 617-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET.