Asunto: VP21-O-2011-011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACCIONANTE: DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.459, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1.990, anotado bajo el No. 73, Tomo 37-A, siendo modificados sus estatutos sociales el día 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo 265-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, e interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 01 de noviembre de 2011 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostiene la representación judicial del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, le violó su derecho al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por su negativa de acatar la providencia administrativa 009-2011, de fecha 11 de marzo de 2011 proferida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2010-01-144 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada el día 21 de marzo de 2011 forzosamente, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, por haberle violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencias de ley, como es el pago de los salarios caídos y el beneficio especial de alimentación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, y del representante del MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron practicadas los días 09 y 14 de diciembre de 2011, según se desprende de las actas cursantes a los folios 233 y 236 del expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de la acción de amparo constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO
DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, el día 20 de diciembre de 2004 desempeñando sus funciones como obrero, en un sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como 7 x 7, las cuales eran desempeñadas en la gabarra de perforación PRISA.
Que aproximadamente en el año 2009, fue trasladado a otra gabarra de perforación de pozos petroleros llamada WELL SERVICE 2000 para ejecutar las mismas labores de obrero, actividades y sistema de trabajo.
Que el día 18 de diciembre de 2009, explotó dicha gabarra generando una serie de circunstancias con ocasión al accidente de trabajo acaecido, siendo suspendido médicamente desde ese día hasta el día 15 de abril de 2010, cuando fue llamado por la ciudadana VIVIANA VENCE, quien le informó que estaba despedido, aún cuando tenía conocimiento la empresa del estado de salud en que se encontraba el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, por cuanto fue ella quien suministró todos los gastos médicos, servicios y cirugías por las quemaduras que obtuvo con motivo del accidente, configurándose la inamovilidad, e instaurándose al efecto, un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos por el despido injustificado del cual fue objeto, basándose precisamente en la inamovilidad contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la suspensión de la relación de trabajo, la cual impide que el trabajador pueda ser despedido, trasladado o desmejorado de las condiciones de la relación laboral, y por lo antes expuesto acudió ante la Inspectoría del Trabajo a tramitar dicho procedimiento conforme al derecho que le asiste.
Que dicho procedimiento fue ejecutado forzosamente al culminar el procedimiento de multa, instándose al ente administrativo a garantizar al ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho del trabajo, el derecho a la estabilidad y la protección del estado al trabajo como hecho social, en tal sentido, en función de estos derechos constitucionales consagrados es que acude ante esta instancia jurisdiccional a solicitar el amparo de los mismos, ya que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, se ha negado rotundamente a su reenganche tal y como se evidencia en las actas del expediente, específicamente en las inspecciones que fueron instauradas ante la instancia administrativa correspondiente y, por tal motivo, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenando su reenganche en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes de ser despedido, esto, es, funciones, cargo, salarios, pagándosele sus salarios caídos y el beneficio especial de alimentación.
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Que nunca ha negado al reenganche del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA; invocando en su descargo, que la Sub-Inspectoría del Trabajo al momento de su ejecución trató de modificar sus condiciones de trabajo, pretendiendo reengancharlo como un trabajador fijo siendo un trabajador ocasional, según se evidencia de las pruebas del procedimiento de reenganche y salarios caídos, de cuya providencia administrativa fue objeto de un recurso de nulidad, el cual cursa en este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según expediente alfanumérico VP21-N-2011-005.
Que está en la disponibilidad de reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de terminar la relación de trabajo, es decir, como un trabajador ocasional y, por supuesto, hacerle entrega del pago de los salarios caídos con ocasión a las resultas del recurso de nulidad que cursa actualmente ante esta jurisdicción laboral.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que ante la denuncia realizada por el presunto agraviado por la presunta trasgresión de sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos del trabajo y derechos de la relación laboral que tenía con la parte accionada, se verificó la existencia de una providencia administrativa dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, quien hizo una serie de gestiones a los fines de la consecución de lo ordenado en dicha providencia sin que hasta la presente fecha exista obediencia a lo declarado en dicha orden administrativa.
Que no obstante a lo expuesto por la representación judicial de la patronal accionada, ciertamente de la revisión de las causas que cursan ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se verifica la interposición del recurso de nulidad contra la decisión de la Sub-Inspectoría del Trabajo sin verificarse que haya sido declarada a través de una medida cautelar la suspensión de los efectos de la misma, por lo que, sin lugar a dudas, se mantiene en vigencia los efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que la Acción de Amparo Constitucional es el mecanismo idóneo para el reestablecimiento de los Derechos Constitucionales que reclama el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA con ocasión a la desobediencia de la orden administrativa dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo y, al no haberse suspendido sus efectos particulares de ésta, la patronal incurre en contumacia y rebeldía lesionando los derechos antes enunciados, por lo que, solicita respetuosamente, sean reestablecidos conforme a derecho y se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
RÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Haciendo alusión de los argumentos esbozados por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, invocó que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece requisitos ni condiciones algunas para interponer que haya inamovilidad ya que se trata de un fuero especialísimo, y por otra parte, su representado no se configura como un trabajador ocasional, en primer lugar, porque la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera prohíbe toda participación de dicho personal, ocasional o chancero en actividades inherentes o conexas con la industria petrolera, y en segundo lugar, porque el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA laboró en un sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como 7 x 7, y en un horario de trabajo de forma constante y permanente.
CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Insistió en todos los argumentos formulados y solicitó se ordene su reincorporación como un trabajador ocasional.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ ARMANDO MEJÍAS, en la cual fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, este juzgador deja expresa constancia que la presunta agraviada no señaló expresamente en su Acción de Amparo Constitucional las pruebas que quería promover, sin embargo, se evidencia que junto a ésta acompañó el expediente administrativo signado con el No. 075-2010-01-144 donde consta la providencia administrativa 009-2011, de fecha 11 de marzo de 2011 proferida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
Sobre este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional de amparo, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa que la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ordenó a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, el reenganche del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos conforme el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el día 20 de abril de 2011, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, la cual no fue atendida por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA.
Que en fecha 28 de marzo de 2011, la profesional del derecho PAOLA PRIETO, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra de la providencia administrativa No. 009, de fecha 11 de marzo de 2011, proferida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
Que en fecha 13 de septiembre de 2011, la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, dictó providencia administrativa No. 39, referida al expediente de sanción 075-2011-06-00097, aperturado el día 25 de abril de 2011, declarando con lugar la Propuesta de Sanción emanada de la Sala de Sanciones, donde le impone a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, la multa mínima establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue establecida en la suma de cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.4.222,41). Así se decide.
CONCLUSIONES
El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de “estable” que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que “se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer”.
GUILLERMO CABANELLAS, nos explica que en el ámbito laboral la estabilidad consiste en el derecho de un trabajador de no acaecer especialísimas circunstancias, es un factor que se deriva de la característica de tracto sucesivo propio del contrato de trabajo. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. Argentina. 1996).
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como la “institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización”. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30.
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique.
En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo o hasta la fecha en que se insista en su despido.
Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.
Pues bien, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA se encuentra dirigida contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, precisamente para impedir el ejercicio arbitrario de ese derecho traducidos en la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela, las cuales copiados a la letra expresan lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”. (Negrillas son de la jurisdicción).
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca. la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Negrillas son de la jurisdicción).
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribió a contrarrestar la negativa de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, de acatar, en su condición de patrono, la providencia administrativa signada con el No. 009-2011, de fecha 11 de marzo de 2011 proferida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró el reenganche del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que estaba para la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, quién suscribe el presente fallo, procede a pronunciarse en relación a las denuncias consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el SUB-INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su providencia en el hecho, que ciertamente, el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA se encontraba suspendido médicamente en virtud de las lesiones sufridas durante el accidente de trabajo para el momento de la ocurrencia del despido.
De tal manera, que al haber advertido el SUB-INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA se encontraba suspendido médicamente, llegó a la conclusión que gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de la ocurrencia del despido, por lo que, ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por ser el objetivo final de la estabilidad en el trabajo, la restitución de la situación jurídica normal infringida por el acto del despido injustificado.
De otra parte, del único medio de prueba traído al proceso, se evidenció, que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, incumplió con la orden de reincorporar al ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA a sus labores habituales de trabajo.
De otra parte, no se observa dentro del procedimiento de estabilidad laboral llevado a cabo ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ni del contenido de su providencia administrativa, de cuya ejecución se reclama en la presente Acción de Amparo Constitucional, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que le puedan asistir a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que pudieran obligar a este órgano jurisdiccional de abstenerse a otorgar la tutela constitucional invocada conforme a lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de los hechos antes expresados, es evidente, que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, al extinguir por voluntad unilateral el vínculo laboral que la unía con el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, es evidente, que le conculcó directamente sus derechos constitucionales denunciados, razón por la cual, se debe restituir la situación jurídica normal para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, a restituir inmediatamente al ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos y su corrección monetaria conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndole, que en caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al haberse declarado la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, es evidente, que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, se hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, de la condenatoria al pago de las costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA. En consecuencia, se ordena a la agraviante reenganchar al ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA a restituir inmediatamente al ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del despido conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: se ordena el pago de los salarios caídos y su corrección monetaria desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación definitiva del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: se condena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se hace constar que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA CHIQUINQUIRÁ ARIAS TOVAR, JHON ABRAHAM MOSQUERA y MIGNELY GABRIELA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELLINE MELÉNDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las dos horas de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 623-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
|