Asunto: VP21-L-2011-139


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.860.045, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 6, Tomo 11, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, representado judicialmente por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 01 de agosto de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, como vigilante (seguridad y custodia) cuyas funciones fueron vigilar las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente BARIVEN-BACHAQUERO, cumpliendo una jornada laboral de martes a sábados y un horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 a.m.), teniendo los días martes y sábados como descansos, hasta el día 31 de marzo de 2010, cuando culminó el contrato de trabajo acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y ocho (08) meses.
2.- Que devengó la suma de sesenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.68,93) como salario básico y normal y la suma de ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.81,76) como salario integral desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009; la suma de setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.76,22) como salario básico y normal y la suma de noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs.90,40) como salario integral desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010.
3.- Con base a lo antes expuesto reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, la suma total de diecisiete mil ochocientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.17.803,40) por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso la falta de cualidad del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA para sostener el presente juicio, pues la prestación de sus servicios fue como asociado, recibiendo todos los anticipos societarios y excedentes conforme al alcance contenido en el artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, en consecuencia, es el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer de la presente demanda por disposición expresa de la disposición transitoria cuarta de la precitada Ley, razón por la cual, opuso en forma conjunta la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto.
2.- A todo evento, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, argumentando en forma detallada para ello, que el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA fue asociado de la Cooperativa y, por tanto, no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero ni las indemnizaciones y/o beneficios laborales contractuales especificados en el escrito de la demanda.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir el presente asunto y, al efecto, se observa lo siguiente:
El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa y todo convenio o decisión judicial que la trastoque constituye infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces, la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración que aquella constituye una manifestación de este último.
En este orden de ideas, en el ámbito del Derecho Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, existen requisitos que la Ley señala como esenciales y fundamentales para la existencia de una relación jurídica procesal válida: son los denominados "presupuestos procesales", los cuales pueden ser de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Estos "presupuestos procesales" han sido definidos como los requisitos ineludibles para que se genere una relación procesal válida y, por consiguiente, para que exista proceso válido. Es decir, la falta o defecto de un presupuesto procesal significa que la actividad está viciada.
En otras palabras, no obstante haberse iniciado válidamente, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que el proceso se encuentre viciado desde ese instante. No basta pues la interposición de la demanda; ni la presencia del Juez y de las partes, ya que si la demanda carece de uno de estos requisitos, no existirá proceso válido.
Uno de estos presupuestos procesales es la competencia, a la que se define simplemente como "el ejercicio válido de la jurisdicción"; es decir, la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional.
El insigne maestro, profesor y catedrático RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, define la competencia como la aptitud material u objetiva establecida por la Constitución o la Ley, constituida por esferas de la vida sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente; y la aptitud formal o subjetiva, constituida por la ausencia de impedimento personal (entiéndase: causas de inhibición) para pronunciar decisiones. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 173).
Ahora bien, dentro de los factores que se toman en cuenta para saber si un órgano jurisdiccional puede conocer y decidir los asuntos sometido a su conocimiento, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio. (Negrillas son de la jurisdicción).

De lo anterior, se colige claramente, que a los órganos del poder judicial le corresponden conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, es conveniente determinar cuáles son los factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para comprender si un tribunal está habilitado para dictar sentencia en un proceso judicial.
Los artículos 28 al 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a todos los procesos laborales por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las reglas básicas de esos factores que determinan la competencia, a saber: a) por la materia; b) por el valor y; c) por el territorio, teniendo en cuenta que emitiremos comentarios sobre la primera de ellas, por ser la pertinente al caso planteado por ser de carácter absoluto, viciando de nulidad el presente proceso.
En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. (Negrillas son de la jurisdicción).

La norma adjetiva en cuestión, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, expresa que la competencia por la materia es un criterio atributivo de aquélla que se determina atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 180).
De manera, que la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios, para la determinación de la competencia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, penal, administrativa, entre otras, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia con meridiana claridad que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para sustentar la falta de competencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acude al hecho de reconocer expresamente que mantenía una relación de asociado con el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, empero negando que dicho vinculo sea de naturaleza laboral, pues prestaba sus servicios como asociado, razón por la cual, al haberse excepcionado de tal manera, tiene la carga probatoria de tales afirmaciones en virtud de haber incorporado un hecho nuevo a la controversia tal y como lo han expresado las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, es decir, demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, lo cual debe ser probado con los medios de pruebas de cuyo examen se realizará posteriormente, trayendo como consecuencia jurídica, en principio, que debe aplicarse el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que los asuntos contencioso del trabajo, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje son competentes los Tribunales del Trabajo para conocerlos y decidirlos.
En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto; sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por el profesional del derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLAMIL, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en su escrito de contestación a la demanda la cual fue ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y, al efecto observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, expresó lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, prestaba sus servicios como asociado.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, debemos entrar ineludiblemente a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo (entiéndase: falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Determinar si efectivamente el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA prestó o no sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, y consecuencialmente, la procedencia o no de las sumas de dinero reclamadas en el en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Trabada así la controversia, le corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso de no dar cumplimiento a esta exigencia legal, le corresponderá probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues de ser así, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, los reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, que las sumas de dinero allí indicadas son anticipos societarios y no salario, y, a su vez, que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no establece un parámetro a los efectos de determinar un anticipo societario, por ello se toman en cuenta los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo de los que al final se realiza una conversión y se obtiene el total del costo de los anticipos societarios de forma anual, mensual y diario los que en ningún caso pueden tomarse en cuenta como unas prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, invocó en su descargo, que sí debe entenderse como salario lo pagado en el recibo de pago donde inclusive existe un adelanto de prestaciones sociales por la prestación de servicio que tuvo este último como vigilante.
Vistas las observaciones expuestas por las partes en conflicto, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí expresadas a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, por los días trabajados durante la prestación de sus servicios; sin embargo, serán adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición promovida en este capítulo de los documentos denominados “recibos de pago” conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador declara su inadmisibilidad en virtud de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, lo cual trae como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba. Así se decide.
2.- Promovió copia certificada de documento denominado “expediente administrativo de reclamo”, signado con el No.075-2010-03-000803 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de once (11) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de haber quedado reconocido por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAIRO VALLES, EDUARDO LAGUNA y JUANA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Acta Constitutiva Estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS”, constante de catorce (14) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, el hecho de no aparecer su representado dentro de las personas que suscriben su fundación, por lo que, no existe su voluntad manifiesta de pertenecer a dicha cooperativa.
Por su parte, la representación judicial ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en su réplica, manifestó que no puede aparecer porque para el momento de su fundación el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA no se constituyó como socio o asociado,
Vistas las observaciones expuestas por las partes en conflicto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, fue inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 6, Tomo 11, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y que el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA no se asoció como cooperativista para el momento de su constitución. Así se decide.
2.- Promovió copias certificadas de los folios “1”, “2”, “3”, “4”, “5” del documento denominado “Libro de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS”, constante de seis (06) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido impugnada por la representación judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, no estar suscrita por su representado y, adicionalmente, porque dichas copias están certificadas por el secretario de la cooperativa quien no está autorizado para esa función de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público en concordancia con el artículo 1385 del Código Civil, y, por tanto debe tomarse como un documento privado.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador, debe realizar las siguientes consideraciones:
En materia de asociaciones cooperativas, las actas son documentos donde se consignan los temas tratados y decididos en las reuniones generales de asociados o asambleas, debiendo ser firmadas por éstos o los asistentes y adecuadamente archivadas y registradas conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
El Libro de actas tiene por finalidad dar testimonio de lo ocurrido en las reuniones de esas asociaciones cooperativas, constituyéndose en el relato histórico, aunque resumido, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos, financieros, contables, y en general los aspectos relacionados con el desarrollo del objeto social de la entidad.
Para que tengan valor probatorio, las actas deben indicar la asistencia a las asambleas con indicación de nombres, apellidos, números de matrícula o de cédula de identidad de los asociados y estar debidamente firmadas por los asistentes o asociados tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y adicionalmente, estar expedidas y firmadas por el secretario según se desprende del contenido del artículo 36 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en cuyo caso se asimilarán a un instrumento privado conforme al alcance contenido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, ó en su defecto, que hayan sido autorizadas con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública conforme a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, estando en presencia entonces, de un documento público o autenticado.
Las normas sobre materia de asociaciones cooperativas establecen la obligación de llevar un libro debidamente registrado para anotar en orden cronológico las actas de las reuniones generales de asociados o asambleas y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
En caso de extravío, debe denunciarse ante las autoridades competentes la pérdida, extravío, destrucción del mencionado Libro de Actas y, adicionalmente, debe acreditarse su existencia conjuntamente con la constancia de haberse registrado las actas debidamente firmadas por los asociados o por las personas designadas para tal fin ante el funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública.
En el caso de autos, podemos decir, que estamos frente a documentos privados por haber sido expedidos por el Secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, siendo impugnado por las razones que anteriormente quedaron expuestas, y al haberse verificado estas circunstancias, es evidente, que no son oponibles al ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promovió originales, copias simples y al carbón de documentos denominados “recibos de anticipo societario y comprobante de adelanto de anticipo societario”, constante de once (11) folios útiles.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 70, 71, 73, 75, 77 de las actas del expediente, observa este juzgador que la representación judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, los reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, arguyendo al igual que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, las mismas consideraciones expuestas en el numeral 1º de las pruebas por el promovidas, en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 72, 74, 76, 78 al 80 de las actas del expediente, observa este juzgador el hecho de haber sido impugnadas por la representación judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, argumentando haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y; al no haber sido demostrada su certeza con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “certificación de estados financieros”, al día 31 de diciembre de 2009 constante de dieciocho (18) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido impugnado por la representación judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, las circunstancias explanadas en el punto anterior, y al haberse verificado esta circunstancia, es evidente, que no le pueden ser oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil y, por tanto, son desechadas del proceso. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “certificación de libro de instancia de administración”, constante de ocho (8) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido impugnado por la representación judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, no estar suscrita por su representado y, adicionalmente, porque dichas copias están certificadas por el secretario de la cooperativa quien no está autorizado para esa función de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público en concordancia con el artículo 1385 del Código Civil, y, por tanto debe tomarse como un documento privado.
Así las cosas, este juzgador debe reproducir las consideraciones expresadas en el numeral 2º antes señalado referido a que estamos frente a documentos privados por haber sido expedidos por el Secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, siendo impugnado por las razones que anteriormente quedaron expuestas, y al haberse verificado dicha circunstancia, es evidente que no son oponibles al ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
6.- Promovió copia fotostática con sello húmedo de documento denominado “carta de renuncia”, constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que renunció a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, el día 31 de marzo de 2010, al culminarse el contrato que se había realizado con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA). Así se decide.
Con relación al documento denominado “cédula de identidad”, es desechado del proceso en virtud de no haber sido debidamente promovido en el escrito de pruebas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, y además, no aporta ningún elemento para la resolución del presente asunto. Así se decide.
CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA debidamente representado por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre si efectivamente prestó servicios personales laborales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, desde el día 01 de agosto de 2008, y como consecuencia directa de ello, la procedencia de la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la terminación de la relación de trabajo por su renuncia el día 31 de marzo de 2010, basado en el hecho que laboró para esta última por espacio de un (01) año y ocho (08) meses.
Por su parte, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, invocó en su descargo, que la prestación de los servicios prestados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA fue como asociado, recibiendo todos los anticipos societarios y excedentes conforme al alcance contenido en el artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Trabada así la controversia, le correspondía a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, demostrar o probar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y calificarla como cooperativista.
Ahora, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, este juzgador debe aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y ampliados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de las invocaciones y de las pruebas aportadas en cada caso en específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios indicados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA.
Es decir, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al “test de laboralidad”, tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación del servicio cuando existen lagunas o dudas respecto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo.
Ahora bien, resulta de vital importancia establecer los hechos esenciales de la controversia a través de la apreciación de las pruebas evacuadas por las partes en conflicto, las cuales fueron nugatorias, insuficientes e insustanciales, razón por la cual, este órgano jurisdiccional en sintonía con el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2214, expediente No. 07-660, de fecha 23 de octubre de 2007, caso: CRISANTO LÓPEZ Y OTROS contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS SA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, considera que no existen los elementos necesarios y suficientes para proceder a la aplicación del “test de laboralidad” antes reseñado.
Lo anterior trae como consecuencia jurídica, que el presente fallo, debe descansar sobre la aplicación de los preceptos que regulan la carga probatoria, ampliamente reseñada en el presente fallo y las consecuencias de su incumplimiento por la parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, es decir, ésta debió haber probado que el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA era socio de la cooperativa, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual, al haber realizado éste último sus funciones de vigilancia en las áreas en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la población de Bachaquero, se configuró conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “c” del ordinal 3° del artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.
De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente que el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA fue trabajador ordinario dentro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, le correspondía a esta última desvirtuar todos los restantes alegatos explanados en el escrito de la demanda conforme lo dispuesto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, siendo entonces evidente, la admisión de la relación de trabajo entre ellos, la cual discurrió desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y siete (07) meses y veintinueve (29) días, cumpliendo una jornada laboral de martes a sábados y un horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 a.m.), devengando la suma de sesenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.68,93) como salario básico y normal y la suma de ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.81,76) como salario integral desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009; la suma de setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.76,22) como salario básico y normal y la suma de noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs.90,40) como salario integral desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, que le pagaban sesenta (60) días de utilidades anuales, y la aplicación de los beneficios estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no aportó a los actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Por último, observa este juzgador que al no haber demostrado la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, es evidente, que debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, acumulando un tiempo de servicios de acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y siete (07) meses y veintinueve (29) días, tomando en cuenta los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo.
Establecido lo anterior, se repite, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.3.679,20).
2.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs.3.164,oo).
3.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos sesenta bolívares (Bs.2.260,oo).
4.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.180,80).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 4 ascienden a la suma de nueve mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.9.284,oo) y habiéndosele pagado la suma de ochocientos ochenta bolívares (Bs.880,oo), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de anticipo societario y comprobante de adelanto de anticipo societario” cursante a los folios 71 y 73 del expediente, es evidente, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS adeuda la suma de ocho mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs.8.404,oo) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.76,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.143,20).
6.- nueve punto treinta y tres (9.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos once bolívares con trece céntimos (Bs.711,13).
7.- siete (7) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.533,55).
8.- cuatro punto sesenta y seis (4.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.355,69).
9.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5 de este fallo, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.135,80)
10.- quince (15) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.143,30).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de dieciséis mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16.426,67). Así se decide.
Así mismo se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de marzo de 2010, respectivamente, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de marzo de 2010, fecha de las culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de marzo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas) a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 25 de febrero de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle la suma de dieciséis mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16.426,67) por los conceptos laborales que fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, a pagar las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS TOVAR, MIGNELY GABRIELA DÍAZ y JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 110.055 y 115.134, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 25.307, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 621-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET