Asunto: VP21-N-2011-032

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

Visto el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS LEGALES, presentado por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 59.847, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano DERBYS JOSÉ CRESPO CRESPO, contra la providencia administrativa de fecha 10 de octubre de 2011, dictada en el expediente administrativo 008-2010-01-274 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, este órgano jurisdiccional dando cumplimiento al fallo de fecha 31 de octubre de 2011 donde se admite el recurso en cuestión, apertura el presente cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a las medidas cautelares solicitadas y, para tales fines, se acoge al término establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Provéase lo conducente. Corríjase la foliatura en caso de ser necesario.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO





Asunto: VP21-N-2011-028

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: DERBYS JOSÉ CRESPO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.064.287, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia,
Recurrido: SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 59.847, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano DERBYS JOSÉ CRESPO CRESPO, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS LEGALES contra la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de dicha causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, ordenando las notificaciones allí indicadas.
Con fecha 31 de octubre de 2011, se apertura el cuaderno separado a los fines de proveer acerca de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS LEGALES dictado por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN SUS EFECTOS LEGALES, se observa que la representación judicial del ciudadano DERBYS JOSÉ CRESPO CRESPO solicitó la nulidad de la providencia administrativa dictada el día 10 de octubre de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR LOS CARTELES DE CITACIÓN CON SU RESPECTIVO INFORME Y CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO A LOS EFECTOS DE LLEVARSE A CABO EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN en la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA que le fuere incoada por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-274 del mencionado ente administrativo, requiriendo de este órgano jurisdiccional, el decreto de la medida cautelar antes señalada, es decir, la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme lo establece en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En este sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), contra MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL en RECURSO DE NULIDAD, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, pasa al análisis sobre el contenido del expediente atendiendo a los hechos invocados por la representación judicial del ciudadano DERBYS JOSÉ CRESPO CRESPO, de la siguiente manera:
La representación judicial del ciudadano DERBYS JOSÉ CRESPO CRESPO, fundamentó la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de la providencia administrativa dictada el día 10 de octubre de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual declaró la procedencia de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR LOS CARTELES DE CITACIÓN CON SU RESPECTIVO INFORME Y CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO A LOS EFECTOS DE LLEVARSE A CABO EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN en la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA que le fuere incoada por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-274 del mencionado ente administrativo, en los siguientes hechos:
En primer lugar, argumentó que la decisión proferida por la Sub-Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia viola las causales dispuestas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues no realiza una relación o expresión sucinta de todos los hechos y actos que se llevaron a cabo en el procedimiento administrativo, esto es, que solamente se limita a realizar una relación de las actuaciones realizadas por su representado haciendo caso omiso a aquellas realizadas por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA).
En segundo lugar, invoca que el acto administrativo incurre en vicio de nulidad absoluta por falta de errada motivación legal, pues al fundamentar su decisión lo hizo sobre la base de la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y no en lo dispuesto en los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable en razón de la materia al caso que se ventila.
En tercer lugar, invoca que el acto administrativo viola el derecho constitucional a la tutela judicial prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues desconoció la validez de los actos que se habían celebrado y con ello el principio de preclusividad de esos actos y adicionalmente, lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En cuarto lugar, invoca que el acto administrativo en cuestión viola el principio de confianza legítima y de la seguridad jurídica, pues al haberse dictado la reposición de la causa el día 10 de octubre de 2011 no se decidió conforme al acto celebrado el día 03 de octubre de 2011, argumentando que hubo error u omisión del ente administrativo al no haber certificado su notificación tácita producida el día 01 de septiembre de 2011, cuando solicitó la restitución de su representado conforme al alcance contenido en el artículo 457 de la ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber sido despedido en el curso del procedimiento de calificación de falta.
Continúa exponiendo, que las partes en conflicto se encontraban a derecho, y la certificación al cual hace mención el ente administrativo se materializó el día 28 de septiembre de 2011 cuando fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de la contestación de la solicitud de calificación de faltas, quedando en todo caso, subsanado cualquier vicio u omisión del proceso.
En conclusión, sostiene la representación judicial del ciudadano DERBYS JOSÉ CRESPO CRESPO que la providencia administrativa dictada el día 10 de octubre de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual declaró la procedencia de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR LOS CARTELES DE CITACIÓN CON SU RESPECTIVO INFORME Y CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO A LOS EFECTOS DE LLEVARSE A CABO EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN en la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA que le fuere incoada por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-274 del mencionado ente administrativo, se encuentra viciada de nulidad por incurrir en violación de normas legales y constitucionales y en falso supuesto de hecho y de derecho.
Establecido los lineamientos anteriores, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo que no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por el ciudadano DERBYS JOSÉ CRESPO CRESPO contra la providencia administrativa dictada el día 10 de octubre de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a través de la cual declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR LOS CARTELES DE CITACIÓN CON SU RESPECTIVO INFORME Y CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO A LOS EFECTOS DE LLEVARSE A CABO EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN en la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA que le fuere incoada por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA).
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano DERBYS JOSÉ CRESPO CRESPO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ANA CASTRO y MARÍA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.847, 53.554 y 105.240, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 690-2011.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO