Asunto: VP21-L-2010-952


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.749.470, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.
Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 2009, bajo el No. 22, Tomo II, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, representado judicialmente por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA LEMUS, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2011; y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que en fecha 29 de septiembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, como obrero, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábados y un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando como último salario básico de la suma de un mil seiscientos bolívares con veinte céntimos (Bs.1.600,20) mensuales, equivalente a la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.53,34) diarios, hasta el día 31 de diciembre de 2009, cuando renuncio voluntariamente a las labores que venía desempeñando, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y (02) días.
2.- Reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, la suma de cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.5.692,43) por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Por su parte, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, no dio contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.
Al respecto, el insigne maestro y procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución sino un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, debe tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
2.- Promovió copias certificadas de documento denominado “Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, haciendo la observación que al acto de conciliación llevado a cabo ante la entidad administrativa, solamente se presentó el ciudadano JEARDYN MONTILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.547.247, sin la asistencia de un profesional del derecho lo cual trajo como consecuencia, que no podía comprometer a la cooperativa. En razón de lo anterior, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JEARDYN MONTILLA ESPINOZA, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, según se desprende del documento denominado “acta constitutiva”, que será analizado con posterioridad, reconoció la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, cuando manifestó que para la fecha de la celebración de ese acto, todavía esta vigente. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias certificadas de documento denominado “Acta Constitutiva” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber sido impugnada por la representación judicial del ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, fue inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el No. 22, Tomo II, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, siendo sus socios fundadores los ciudadanos JEARDYN MONTILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.547.247; ABILÍN BENTI, titular de la cédula de identidad No. 20.047.122; FANY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 5.107.703; JERALD JOSÉ MONTILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 14.927.523 y ADALUPE MONTILLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 18.965.118. Así se decide.
2.- Promovió copia simple de documento denominado “Constancia de Inscripción en SUNACOP” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber sido impugnada por la representación judicial del ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovida en copia fotostática simple, y al no haber sido demostrada su existencia con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.
3.- Promovió copia simple de documento denominado “Registro de Información Fiscal” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber sido impugnada por la representación judicial del ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovida en copia fotostática simple, y al no haber sido demostrada su existencia con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.
4.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

CONCLUSIONES

Aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, además de no dar contestación a la demanda, no trajo los elementos de juicio y/o los medios probatorios suficientes que permitan concluir que la petición del ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, pudieran estar desvirtuadas en el proceso, razón por la cual, se deben aplicar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente, resultando a la luz del derecho, que los hechos invocado en el escrito de la demanda son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.
Conforme a lo anterior, se considera que la pretensión incoada por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, no es contraria a derecho, pues se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, la relación de trabajo con el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, y, en ese sentido, se configuró conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “c” del ordinal 3° del artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el carácter de trabajadora ordinaria, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando la trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.
Es decir, quedó demostrado en el presente asunto, en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, y adminiculados como fueron con los documentos denominados “Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia” y “Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247”, entiende este juzgador que se evidenció una relación de subordinación o dependencia de carácter personalísimo, la labor ejecutada como obrero, bajo un horario de trabajo preestablecido y el pago de los salarios allí expresados, como contraprestación de los servicios personales prestados, y, por tanto, son sujetos de derechos y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, no se observa que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, haya traídos los medios probatorios suficientes para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA. Así se decide.
De igual forma, quedó demostrado en el presente asunto, en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, que el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, desempeñó su cargo como obrero en el horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y (02) días, devengando como salario básico y normal la suma de un mil seiscientos bolívares con veinte céntimos (Bs.1.600,20) mensuales, equivalente a la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.53,34) diarios y ser beneficiario de quince (15) días por concepto de utilidades anuales.
En relación al salario integral devengado por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, este juzgador observa que no fue calculado de forma alguna, pues no se adicionó la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en tal sentido, se procede a su recálculo de la siguiente forma:
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA de la siguiente forma:
Desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.53,34) diarios, multiplicándose por la fracción correspondiente a quince (15) días, conforme al alcance contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los tres (03) meses de servicio completos durante este ejercicio, obteniéndose la suma de dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.2,22). Así se decide.
Desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.53,34) diarios, multiplicándose por quince (15) días, conforme al alcance contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los doce (12) meses de servicio completos durante este ejercicio, es decir, entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.2,22). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA de la siguiente forma:
Desde el día 28 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, se tomó en consideración el salario básico de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.53,34) diarios, y se multiplicó por siete (07) días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de un bolívar con tres céntimos (Bs.1,03) diarios.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral quedo conformado en la suma de cincuenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.56,59) diarios, desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Establecido lo anterior, se repite, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.546,55).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 29 de septiembre de 2009 hasta el día 29 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.848,85).
3.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 29 de septiembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos tres bolívares con diez céntimos (Bs.803,10).
4.- cuatro (4) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 29 de septiembre de 2009 hasta el día 29 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.214,16).
5.- siete (7) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 29 de septiembre de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.374,78).
6.- uno punto setenta y cinco (1.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 29 de septiembre de 2009 hasta el día 29 de diciembre de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.214,16).
7.- tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 29 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos bolívares con dos céntimos (Bs.200,02).
8.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos tres bolívares con diez céntimos (Bs.803,10).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.6.004,72). Así se decide.
Así mismo se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de diciembre de 2009, respectivamente, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de diciembre de 2009, fecha de las culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de diciembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas) a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 09 de diciembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demanda a pagar la suma de seis mil cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.6.004,72) por los conceptos laborales que fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, a pagar las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA EUGENIA LEMUS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS TOVAR, YENNILY VILLALOBOS y JHON MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.804, 116.531, 85.304, 89.416 y 115.134, domiciliados en el Estado Zulia y; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 97.768, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 619-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET