Asunto: VP21-L-2009-701

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.365, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Demandada: COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de octubre de 2007, bajo el No. 60, Tomo 2-A, Cuarto Trimestre y domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, representado judicialmente por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO DE CHÁVEZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de junio de 2011, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de septiembre de 2001 para la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, desempeñando el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en la construcción de un módulo para la industria petrolera, así como, ayudante de soldador, de pintor, de armador, transportar vigas, en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
2.- Que el día 21 de mayo de 2002 comenzó a padecer de fuertes dolores de espalda, específicamente a nivel lumbar y el día 04 de octubre de 2002, el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO le diagnosticó una discopatía degenerativa a nivel de las vértebras L5–S1, la cual fue ratificada el día 04 de junio de 2003, siendo intervenido quirúrgicamente el día 23 de septiembre de 2003, por lo que se le indicó reposos médicos hasta el día 25 de marzo de 2004, fecha en la cual fue ordenado su reintegro a sus labores habituales de trabajo y, ese mismo día fue despedido por el Vicepresidente de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, seis (06) meses y veinte (20) días.
3.- Que el día 18 de agosto de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que padece de una discopatía degenerativa lumbar L5-S1, tratada quirúrgicamente, de origen agravada por el trabajo, certificándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
4.- Reclama la suma total de ciento cincuenta y seis mil ciento sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.156.166,10) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional padecida por responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, conforme lo establecen los artículos 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil, incluyendo el daño moral.


ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opone la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de dos (02) años desde la el día 21 de mayo de 2002 fecha que comenzó a padecer de los dolores de espalda; desde el día 23 de septiembre de 2003 fecha que fue intervenido quirúrgicamente por discopatía degenerativa y a todo evento desde el día 25 de marzo de 2004 fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada .
2.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, le fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, el salario básico de la suma de veinticuatro bolívares con doce céntimos (Bs.24,12) diarios y que le corresponde las indemnizaciones y/o beneficios contractuales estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolero.
3.- Niega, rechaza y contradice la forma de culminación de la relación de trabajo, invocando en su descargo que nunca fue despedido.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, padeciera de una enfermedad profesional agravada por el trabajo debido a condiciones disergonómicas y a la falta de requerimientos mínimos de higiene y seguridad en el trabajo, invocando en su descargo, que debido a los requerimientos de ingreso y máximas de seguridad que se utilizan en la industria petrolera nacional en la ejecución de los contratos de servicios, las empresas contratistas o concesionarias velan celosamente las normas de seguridad para evitar cualquier tipo de enfermedad, infortunios o accidentes de trabajo y, en razón de ello, instruye y adiestra perfectamente a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores mediante charlas dictadas por su Departamento Higiene y Seguridad; le notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos en la ejecución de sus labores y todas las inducciones se realizan sobre la base de los procedimientos previamente aprobados por la unidad contratante, en este caso, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, bajo las mas estrictas normas de seguridad.
Sostiene que las afecciones que describe el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ en su escrito de la demanda son producidas por cambios naturales del ser humano las cuales se producen con el transcurso del tiempo, y se agudizan dependiendo del estilo de vida de cada persona, vale decir, la edad, el peso corporal, posturas, esfuerzos físicos, entre otros, estando científicamente comprobado que dichas enfermedades no son productos de la relación de trabajo y, por tanto, no incapacitan al trabajador para realizar sus labores habituales de trabajo por ser de origen degenerativo.
En otro orden de ideas, afirma que no existe una relación de causalidad entre la presunta enfermedad padecida y sus consecuencias, es decir, no se encuentra demostrada la relación causa - efecto entre la enfermedad y la responsabilidad de empresa, para poder ser acreedor de las indemnizaciones laborales derivadas por responsabilidad subjetiva, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: ARQUÍMEDES ANTONIO RAMÍREZ REYES contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA.
5.- En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ en su escrito de la demanda con ocasión a la supuesta enfermedad padecida.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocada por el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, y, al efecto, se observa lo siguiente:
El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Efectivamente, este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En esta disposición se consagra el principio de la irretroactividad de las leyes, excepto cuando imponga menor pena, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica. Esta norma, la debemos tener presente cuando se produce una reforma en materia laboral, en virtud de que se plantean interesantes discusiones referentes a sí determinados beneficios rigen o no, para los contratos individuales de trabajo anteriores a la vigencia de la reforma; bien es sabido que este principio incorporado en este artículo se propone impedir que se legisle para el pasado y trata de resolver el problema del ámbito de aplicación de la ley en el tiempo, sobre todo en lo referente a las situaciones jurídicas nacidas bajo la égida de una ley, pero que continúa produciendo sus efectos después de la publicación de la nueva ley, en donde parte de la doctrina distingue entre las situaciones jurídicas contractuales y las no contractuales, siendo del criterio que, en el primer caso, es decir, las contractuales, que resultan de la voluntad de las partes contratantes, éstas se rigen aun cuando sus efectos se extiendan o proyectan en el tiempo, bajo la égida de una nueva ley, por la ley derogada, en virtud del ya citado principio de la seguridad jurídica que deben tener las partes contratantes; pero en el segundo, es decir, en las situaciones jurídicas no contractuales, cuyos efectos son determinados en forma exclusiva por la ley, excluyendo la voluntad del titular de la situación, se rigen por la nueva ley, la que en consecuencia se aplica inmediatamente.
Respecto al principio de retroactividad, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 00276, expediente 2004-0103, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: JOSÉ MARIANO NAVARRO en RECURSO DE NULIDAD con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expresó que la irretroactividad de la ley “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que, la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, debemos precisar cuál es la normativa a seguir habida consideración que la supuesta enfermedad de trabajo invocada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ en el escrito de la demanda fue constatada 21 de mayo de 2002 cuando comenzó a padecer de fuertes dolores de espalda, específicamente a nivel lumbar y el día 04 de octubre de 2002, el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO le diagnosticó una discopatía degenerativa a nivel de las vértebras L5–S1, la cual fue ratificada el día 04 de junio de 2003, siendo intervenido quirúrgicamente el día 23 de septiembre de 2003, por lo que, se le indicó reposos médicos hasta el día 25 de marzo de 2004.
De la misma forma, indica el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ en el escrito de la demanda que el día 18 de agosto de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que padece de una discopatía degenerativa lumbar L5-S1, tratada quirúrgicamente, de origen agravada por el trabajo, certificándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
De los dos párrafos anteriores, tenemos que para los días en que fue constatada y diagnostica la enfermedad se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986, reclamando el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, entre otras indemnizaciones, las derivadas y contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el día 25 de julio de 2005, en virtud de habérsele diagnosticado el día 18 de agosto de 2008 una discopatía degenerativa lumbar L5-S1 de origen agravada por el trabajado por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo.
Criterio éste a juicio de este juzgador es totalmente desacertado, pues de conformidad con la regla “tempus regit actum”, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Es decir, el hecho de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le haya certificado al ciudadano certificado ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, el día 18 de agosto de 2008 una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ello no implica la aplicación de las indemnizaciones dinerarias contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de junio de 2005, pues la aplicación de la Ley deviene de la fecha de la ocurrencia de la enfermedad, y como quiera, que según lo invocado en el escrito de la demanda, la citada enfermedad fue constatada 04 de octubre de 2002, por el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO donde le diagnosticó una discopatía degenerativa a nivel de las vértebras L5–S1, la cual fue ratificada el día 04 de junio de 2003, siendo evidente entonces, que debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, podemos determinar y concluir que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que pudieran corresponderle al ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ en caso de ser verificada efectivamente la existencia de una enfermedad profesional, se regirá por las normas que estaban vigentes para el momento de la ocurrencia del mismo hasta su culminación, es decir, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986 y, por tanto, no son susceptibles de ser regidas por la nueva normativa, aun y cuando ya ésta se encuentre derogada, pues de trata de un efecto pasado de hechos pasados. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, donde solicita la declaratoria de la prescripción laboral por haber transcurrido mas de dos (2) años para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional, es decir, desde el momento de habérsele diagnosticado la supuesta enfermedad hasta la fecha de la notificación de su representada.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)
En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, en su descargo, afirmó que la acción laboral interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ estaba prescrita pues desde el día 21 de mayo de 2002, fecha en que comenzó a sentir fuertes dolores de espalda; desde el día 23 de septiembre de 2003 fecha en que fue intervenido quirúrgicamente por discopatía degenerativa o desde el día 25 de marzo de 2004 fecha en que culminó la relación de trabajo hasta el día que fue notificada pasaron mas de los dos (02) años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, invocó en su escrito de demanda que el día 21 de mayo de 2002, le fue constatada la enfermedad cuando comenzó a padecer de fuertes dolores de espalda, específicamente a nivel lumbar y el día 04 de octubre de 2002, el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO le diagnosticó una discopatía degenerativa a nivel de las vértebras L5–S1, siendo ratificada el día 04 de junio de 2003.
De tal manera, que al haber divergencia en cuanto al momento en que fue diagnosticada la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, necesariamente este juzgador debe establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción y; al efecto, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción laboral y su interrupción, con la finalidad de determinar la fecha de su constatación.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “informe” suscrito por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, constante de tres (03) folios útiles y marcadas con letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCIONES CA, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes lo siguiente:
Que en fecha 21 de mayo de 2002 asistió al Centro Medico San José Obrero presentando un diagnóstico de lumbalgia aguda EAP, siendo suspendido por tres (3) días desde el día 22 de mayo de 2002.
Que en fecha 17 de julio de 2002 asistió al Centro Médico San José Obrero presentando lumbalgia, siendo suspendido cuarenta y ocho (48) horas a partir del día 18 de julio de 2002.
Que en fecha 07 de agosto de 2002 asistió al Centro Medico San José Obrero presentando lumbalgia aguda más litiasis renal, siendo suspendido por setenta y dos (72) horas desde el día 07 de agosto de 2002 hasta el día 09 de agosto de 2002.
Que en fecha 16 de agosto de 2002 se realizó estudio de resonancia magnética de columna lumbar donde diagnostica abombamiento focalizado excéntrico posterior y centro derecho del anulo fibroso del disco intervertebral L5–S1 con cambios degenerativos del mismo (discopatía degenerativa), suspendiendo por cuatro (04) días hasta el día 20 de agosto de 2002.
Que en fecha 04 de octubre de 2002 asistió al General Servicios Salud de Venezuela (GSSV) y es atendido por el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO, diagnosticándole una discopatía degenerativa a nivel de las vértebras L5-S1, recomendando intervención quirúrgica.
Que en fecha 04 de junio de 2003 asistió al General Servicios Salud de Venezuela (GSSV) y es atendido por el profesional de la medicicina ANTONIO CARTOLANO diagnosticando discopatía L5-S1, recomendando intervención quirúrgica.
Que en fecha 23 de septiembre de 2003 fue intervenido quirúrgicamente indicándosele reposo médico hasta el día 15 de diciembre de 2003. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “récipes médicos” constante de diecisiete (17) folios útiles y marcadas con letra “C”.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCIONES CA, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes lo siguiente:
Que en fecha 27 de agosto de 2002 el profesional de la medicina CÉSAR LOBO le indicó quince (15) semanas de fisioterapia y reposo médico hasta el día 27 de septiembre de 2002 por discopatía degenerativa padecida.
Que en fecha 12 de septiembre de 2002 el profesional de la medicina NÉSTOR BORJAS le indica seis (06) semanas de fisioterapia por discopatía degenerativa discal padecida.
Que en fecha 15 de octubre de 2002 el profesional de la medicina CÉSAR LOBO, le diagnosticó abombamiento, discopatía degenerativa mas exceso de peso.
Que en fecha 15 de diciembre de 2003 el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO hizo constar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, es portador de una discopatía L5-S1 indicándosele reposo desde el día 15 de diciembre de 2003 hasta el día 15 de enero de 2004.
Que en el mes de marzo de 2004 el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO indica que una vez cumplida la rehabilitación de la hernia discal L5-S1 ordenó el reintegro laboral a partir del día 25 de marzo de 2004.
Que el día 21 de enero de 2004 el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO indica reposo médico domiciliario por la discopatía degenerativa padecida.
Que el día 21 de enero de 2004 el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO indica consulta con los servicios de nutrición y dietética por obesidad debido a la discopatía degenerativa padecida.
Que el día 24 de enero de 2004 el profesional de la medicina NESTOR BORJAS adscrito al servicio de rehabilitación y medicina física refirió indicaciones post-operatorias por la hernia discal padecida.
3.- Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo No.8687” llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles y marcadas con letra “D”.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCIONES CA, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes lo siguiente:
Que en fecha 11 de julio de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante inspección administrativa a la sede de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, en investigación de origen de enfermedad determinó como conclusión de las condiciones y actividades del ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ que estuvo expuesto a tareas que consistían en realizar movimientos de flexión leve del tronco, con posturas que en ocasiones adoptaba para la manipulación del esmeril al limpiar la soldadura, movimiento y traslado de cargas para el aseo de las vigas, con pesos desde 25 hasta 80 kilogramos, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, expuesto a ruidos y condiciones meteorológicas.
Que está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, desde el día 05 de septiembre de 2001 hasta el día 25 de marzo de 2004, fecha de su retiro.
Que para el día 05 de septiembre de 2001 fue capacitado para trabajar.
Que en fecha 16 de agosto de 2002 se realizó estudio de resonancia magnética de columna lumbar donde el profesional de la medicina RODRIGO SOCARRAS diagnostica abombamiento focalizado excéntrico posterior y centro derecho del anulo fibroso del disco intervertebral L5–S1 con cambios degenerativos del mismo (discopatía degenerativa).
Que en fecha 02 de octubre de 2002 el profesional de la medicina DANIEL ORTÍN (neurocirujano) informó que la resonancia magnética nuclear de la columna lumbosacra muestra la presencia de una hernia discal grado II (protrusión) en el segmento L5-S1, considerando intervención quirúrgica y reposo médico laboral.
Que en fecha 23 de septiembre de 2003 se realizó estudio de tele de tórax donde el profesional de la medicina JOSÉ RODRÍGUEZ diagnostica que no se aprecian imágenes infiltrativas pulmonares en la actualidad; corazón y grandes vasos de tamaño y configuración normales; de igual modo se realizó estudio de rayos x de coluimna lumbo sacra donde este mismo profesional de la medicina diagnostica cuerpos vertebrales bien alineados con espacios intervertebrales y pedículos conservados, no hay aparente espondilolisis ni espondilolistesis.
Que en fecha 23 de septiembre de 2003 fue intervenido quirúrgicamente de disectomía L5-S1 más artrodesis vía anterior por discopatía L5-S1.
Que en fecha 18 de agosto de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través del profesional de la medicina RANIERO SILVA, Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Zulia certificó que el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, padece de una discopatía degenerativa lumbar L5-S1, tratada quirúrgicamente de origen agravada por el trabajo, que le ocasional al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que en fecha 02 de diciembre de 2008 se llevó a cabo el acto de contestación por reclamación interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia sin allegarse a ningún acuerdo satisfactorio entre las partes intervinientes. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió pruebas documentales denominadas “exámenes e informes médicos” constante de siete (07) folios útiles.
Con relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia que fueron reconocidas por la representación judicial del ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes para resolver la presente defensa perentoria al fondo de la controversia lo siguiente:
Que en fecha 16 de agosto de 2002 se realizó estudio de resonancia magnética de columna lumbar donde el profesional de la medicina RODRIGO SOCARRAS diagnostica abombamiento focalizado excéntrico posterior y centro derecho del anulo fibroso del disco intervertebral L5–S1 con cambios degenerativos del mismo (discopatía degenerativa).
Que en fecha 02 de octubre de 2002 el profesional de la medicina DANIEL ORTÍN (neurocirujano) informó que la resonancia magnética nuclear de la columna lumbosacra muestra la presencia de una hernia discal grado II (protrusión) en el segmento L5-S1, considerando intervención quirúrgica y reposo médico laboral.
Que el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO adscrito a la Unidad de Cirugía de Columna Vertebral del General Servicios salud Venezuela diagnosticó discopatía degenerativa L5-S1. (No aparece fecha. folio 169).
Que en fecha 23 de septiembre de 2003 se realizó estudio de tele de tórax donde el profesional de la medicina JOSÉ RODRÍGUEZ diagnostica que no se aprecian imágenes infiltrativas pulmonares en la actualidad; corazón y grandes vasos de tamaño y configuración normales; de igual modo se realizó estudio de rayos x de coluimna lumbo sacra donde este mismo profesional de la medicina diagnostica cuerpos vertebrales bien alineados con espacios intervertebrales y pedículos conservados, no hay aparente espondilolisis ni espondilolistesis.
Que en fecha 24 de septiembre de 2003 se realizó estudio de tele de tórax en cama donde la profesional de la medicina ARGELIA DUPUY diagnostica bandas de atelectasias subsegmentarias basales bilaterales, ángulos costodiafragmáticos libres y silueta cardiomediastinal magnificada por la posición.
Que en fecha 25 de septiembre de 2003 se realizó estudio de tele de tórax en cama donde el profesional de la medicina CARLOS VILLASMIL diagnostica pulmones se observan libres de infiltrados, no se observa derrame pleural, tubo endotraqueal con la punta por encima de la carina; de igual modo se realizó estudio de rayor x de columna lumbo sacra donde el profesional de la medicina antes mencionado diagnostica cuerpos y espacios se observan bien alineados con diámetro y altura conservada; se observa imagen metálica, de naturaleza post-quirúrgica a nivel de espacios L5-S1 y elementos posteriores lucen de aspecto normal.
Que en fecha 25 de marzo de 2004 se realizó examen físico donde el profesional de la medicina FRANCISCO PIÑERUA, en su condición de Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo diagnostica limitación de flexión y de inclinación a los lados incapacidad parcial y permanente de un cuarenta por ciento (40%).
Que en fecha 11 de julio de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante inspección administrativa a la sede de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, en investigación de origen de enfermedad determinó como conclusión de las condiciones y actividades del ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ que estuvo expuesto a tareas que consistían en realizar movimientos de flexión leve del tronco, con posturas que en ocasiones adoptaba para la manipulación del esmeril al limpiar la soldadura, movimiento y traslado de cargas para el aseo de las vigas, con pesos desde 25 hasta 80 kilogramos, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, expuesto a ruidos y condiciones meteorológicas.
De manera, que las documentales anotadas constituyen los elementos primordiales que tiene este juzgador para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción. Así se decide.
Analizado el material probatorio, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto”. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697)”.
En ese sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cual es claro e inteligible, cuando dispone que ese lapso es de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y no de otras situaciones de hecho, verbigracia, la declaratoria de incapacidad del trabajador por parte del órgano administrativo competente, en este caso, por el Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo, la culminación de la relación de trabajo, pues ello sería infringir por error de interpretación la mencionada norma sustantiva.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del día 18 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por L.R. PUGARITA contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, SA (SIDETUR), estableció que el lapso de prescripción de la acción laboral debe computarse desde que se diagnostica la enfermedad, pues de no ser así se desnaturalizaría su verdadero alcance, derivando consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por la regla “tempus regit actum”, dispone que la acción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, tenemos que efectivamente, el día 16 de agosto de 2002 se le diagnosticó y constató por primera vez al ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁQUEZ SUÁREZ su enfermedad a través de estudio de resonancia magnética de columna lumbar donde el profesional de la medicina RODRIGO SOCARRAS adscrito al Servicio de Imágenes San Antonio diagnostica abombamiento focalizado excéntrico posterior y centro derecho del anulo fibroso del disco intervertebral L5–S1 con cambios degenerativos del mismo (discopatía degenerativa); el día 12 de septiembre de 2002, el profesional de la medicina NÉSTOR BORJAS, le indica fisioterapia por presentar la discopatía en cuestión; el día 02 de octubre de 2002, el profesional de la medicina DANIEL ORTÍN, le diagnosticó una hernia discal (profusión) en el segmento L5-S1 y el día 04 de octubre de 2002, el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO, le diagnosticó una discopatía degenerativa a nivel de las vértebras L5–S1, siendo ratificada el día 04 de junio de 2003.
Determinada la fecha de la constatación de la enfermedad padecida por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, esto es, el día 16 de agosto de 2002, tenía hasta el día 16 de agosto de 2004, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual no hizo, pues de las actas que conforman el presente asunto, se desprende con meridiana claridad que la demanda fue instaurada el día 30 de julio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo notificada esta última el día 04 de junio de 2010, según se desprende de la declaración del ciudadano FELIX CORONEL, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual corre inserta al folio 54 del expediente, trayendo como consecuencia, que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción estatuido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Declarada como ha sido la prescripción de la presente acción laboral ejercida por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario básico de la suma de veinticuatro bolívares con doce céntimos (Bs.24,12) diarios, equivalente, a la suma de setecientos veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs.723,60) mensuales, es obvio que esta última al no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL opuesta por la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, y consecuencialmente, IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentó el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ contra la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA.
SEGUNDO: Se exime al ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ SUÁREZ, estuvo judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS TOVAR, MIGNELY DÍAZ DE CHAVEZ y JHON ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 89.416, 110.055 y 115.134, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; y la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 618-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET