REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000007
ASUNTO : NP01-D-2011-000007
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZ0LANO
DELITO: OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO
Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada MIRIAN GARELLY, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en virtud de que el arma de fuego incautada no constituye el delito de porte ilícito de arma previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al contenido del artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que en fecha 05-01-11, una comisión policial inicio una pequeña persecución, logrando detener a tres sujetos a quienes se le realizo la revisión corporal no lográndole incautar algún objeto ilegal, por lo cual se realizo una búsquela al pie del árbol, logrando localizar un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) con un cartucho calibre 16 de color negro en su interior…trasladándose a los jóvenes al despacho quedaron detenidos y identificados como: URBAEZ BRITO MANUEL DEL CARMEN de 20 años de edad…CORTEZ ARAY HENDER JOSEU, de 18 años de edad y LA PUENTE CARRASQUEL ADRIAN ALBERTO de 21 años de edad…”. Al realizarse la Experticia de Reconocimiento Legal la cual corre inserta al folio 15, los funcionarios actuantes concluyen que la pieza objeto de la experticia resulto ser un arma de fuego, de fabricación casera…” Inspección Ocular 003 de fecha 05-01-11 cursante al folio 05 practicada en la Calle I vía publica Sector Valle Verde Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”. Motivo por el cual el Representante Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez efectuado el análisis correspondiente, en primer orden, considera que no se hace necesaria la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia prescinde de su realización. De la revisión realizada a las actas específicamente a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-213-T-002 realizada al instrumento decomisado del cual se desprende que se trata de un (01) arma de fabricación casera calibre 16, conocida comúnmente como chopo, corta por su manipulación, de uso individual, presenta su caña y empuñadura elaborada en material sintético color marrón…, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no es delictiva ya que no se le puede atribuir el delito de ocultamiento ilícito de armas de fuego, y en el acta policial no señalan los funcionarios actuante que haya sido el joven de auto quien tiro el arma incautada en el árbol señalado en actuaciones, debido a que se encontraban tres sujetos y la responsabilidad penal es individualizada. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tomando en consideración lo establecido sobre en el Artículo 29 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dentro de la clasificación de las armas no están clasificados las armas de fabricación casera como armas de fuego, por lo que no existen las condiciones objetivas de punibilidad, motivo por el cual este Tribunal considera procedente dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como bien lo solicitó el Representante Fiscal por lo que su conducta no general responsabilidad penal alguna, debido a que no es típica, y en razón de ello, se declara Con Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de acuerdo al contenido del Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir porque el hecho investigado no es típico, además de no estar contemplado como delito.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia Con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir porque el hecho investigado no es típico, Y no existe elementos de convicción que hagan presumir que el joven de auto es el autor o participe del delito imputado.- Notifíquese a las Partes.- Hágase lo conducente. Cúmplase. Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
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