REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000455
ASUNTO : NP01-D-2011-000455



Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos y solicita se ordene la apertura a juicio, así como sanción Definitiva de la Medida de Privación Judicial de Libertad por el lapso de dos años, a tenor de los siguientes hechos: “En fecha 16 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, la victima de nombre Víctor Daniel Coraspe Salazar, se encontraba en casa de la abuela de nombre Ana Teodora (hoy difunta), compartiendo con un amigo y dos primos y escucha un alboroto y sale a la carretera y pregunta que sucedía y el ciudadano de nombre Jesús Ramón Salazar, se le vino encima portando un arma de fuego de las denominadas navajas hiriéndole en la mano izquierda, este sujeto se encontraba en compañía de Jesús Luís Salazar, Manuel Salazar y Juan López, los cuales eran los protagonistas de esta riña, enseguida después que fue objeto de esta lesión salio en busca de ayuda y cuando llega al frente de su residencia estas precitadas personas se encontraban esperando armados con machetes y cuchillos y producto del escándalos que efectuaban los sujetos se levanto el ciudadano: Cesar Brito que es su tío y otros familiares, y al ver que había una riña trato de separarlos y lanzaron un machetazo logrando alcanzar en el brazo izquierdo al ciudadano de nombre Cesar Brito, para luego ocasionarle una herida punzo cortante en el tercio medio del Hemitorax izquierdo, posteriormente se le hizo llamado al 171, e el cual indicaban que se enviara una comisión policial hasta el sector La Placeta de este Municipio porque se había suscitado una riña en el cual habían lesionados de gravedad y los cuales habían sido trasladados hasta el Hospital de Caripe y proceden a hacer un recorrido por el lugar y avistan a varios ciudadanos portando armas blancas (machetes), dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, le fueron incautados las armas blancas (machete) y siendo aprehendidos y leídos sus Derechos, identificados de la siguiente manera: JESUS LUIS SALAZAR GONZALEZ de 22 años de edad, JESUS RAMON SALAZAR , de 19 años de edad y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

.- FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
.- DEFENSA PRIVADA: ABG. EPIFANIO PICCIONI
.- DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA: TAMARA GUILARTE
.- VICTIMAS: CESAR BRITO Y VICTOR CORASPE SALAZAR

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR BRITO, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR CORASPE SALAZAR, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadran dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal H llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su representado. Se deja constancia que la defensa no promovió prueba.

QUINTO:
DE LA MEDIDA

En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de la defensa de los jóvenes acusados, se observa, que al momento de realizar audiencia de oída de imputados se les Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que los imputados; IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDALEZ, plenamente identificados, participaron en la comisión de los delitos precalificados en este acto, y aun cuando del acto de audiencia preliminar la victima, ciudadano: Cesar Brito, manifestó que los adolescentes no fueron los causantes de sus lesiones, considera quien aquí decide que tal declaración pudiera estar viciada en el sentido de que los adolescentes o sus familiares, pudieran haber influenciado de alguna manera en la hoy victima, por cuanto tanto la victima como los imputados y sus familiares, residen en el mismo sector, por estas razones quien aquí decide considera que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no retrase la posibilidad de su juzgamiento y por cuanto el Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, toda vez que se evidencia que se cometió un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra prescrito, asimismo de los hechos se presume la responsabilidad penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, existiendo riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, así como que los acusados pudieran intimidar a las víctimas debido a la sanción a imponer por estos delitos si llegaré a demostrarse su culpabilidad, ya que es uno de los que por mandato de la Ley puede ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, medida que se aplica a los fines de sujetarlo al proceso.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO
Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO RIVAS