REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad
Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000513
ASUNTO : NP01-D-2011-000513

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra de los adolescentes, (para el momento de los hechos), ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Yaneth Rodríguez, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inició en fecha 02 de Abril de 2008, tal y como se evidencia de Denuncia interpuesta por el ciudadano: ESPINOZA MARTIARENA CARLOS ENRIQUE, quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que siete personas desconocidas, tres de ellos apodados “El Guaica”, “El Gaguito” y “El Tato”, con residencias en la Urbanización El Saman I de esta ciudad, luego de ofenderme y faltarme el respeto, me golpearon con los puños y con sus correas en varias partes del cuerpo”

Cursa al folio 05 Informe Medico Legal, practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, realizado al ciudadano: CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, mediante la cual deja constancia que califica las lesiones como Leves.

Cursa al folio 07; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA MARTIARENA DE REYES, en la cual depone que: “ que resulta que el día sábado (29-03-2008), en horas de la tarde se presento a la casa de mi primo de nombre CARLOS ESPINOZA y un amigo de nombre LIZANDRO GOMEZ, a bordo de un vehículo tipo camión, cuando mi primo decide retirarse el se para a la salida de la casa (puerta) y observamos a un grupo de jóvenes donde “El Gaguito” le estaba dando con los pies; por lo que procedí apartar a varios de ellos para que soltaran a mi primo, entonces ellos se apartaron y el joven LIZANDRO le ayudo a montarse en el carro y se retiraron de la urbanización”.

Cursa al folio 8 Acta de Entrevista Penal realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual depone que: “Hace aproximadamente mes y medio yo iba para mi casa y para recortar camino me metí por una calle que no acostumbro, por allí estaban varios muchachos los cuales solo conozco, de vista y nunca e tenido trato con ellos, a los días estos muchachos llegaron a visitar al lado de mi casa y los mismos me hacían seña de que querían pelear conmigo y me decía que era un pajuo, yo en vista de que nunca me había metido con ellos, se lo dije a mi mamá, y desde allí no me dejaban solo en mi casa, me dedique n mis ratos libres a trabajar con mi papa, le comunique este problema a mi primo CARLOS MARTIARENA, y este me dijo que iba a hablar con estos muchachos para averiguar cual era el problema que ellos tenían conmigo, el día Sábado 29 de Marzo del presente año, eran como las nueve de la noche y aun yo estaba trabajando con mi papá, y al llegar a la casa me informan que mi primo Carlos había ido a hablar con esos muchachos y que entre ellos le cayeron a golpes”

III
DEL DERECHO

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, el cual es de DE ACCION PUBLICA que no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se puede afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este delito prescribe a los tres (03) años contados a partir del día de la comisión del hecho.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 29 de Marzo de 2008, transcurriendo desde esa fecha mas de 3 años y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO (S) DE CONTROL

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO RIVAS