REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad
Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000512
ASUNTO : NP01-D-2011-000512
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del adolescente, (para el momento de los hechos), ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Yaneth Rodríguez, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inició en fecha 15 de Octubre de 2006 cursante al folio 1 de las actuaciones, Denuncia interpuesta por el ciudadano: JESUS NICOMEDIO GOMEZ SERRANO, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron a mi residencia y se llevaron un televisor marca Phils de 21 pulgadas y un VHS n recuerdo la marca”
Cursa al folio 06 Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario agente WILTER MARQUEZ, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 16 de Octubre de 2006 mediante la cual el ciudadano: JESUS NICODEMO GOMEZ SERRANO, manifestó que un ciudadano a quien le apodan CHEO; residente del sector, esta vendiendo un televisor probablemente el que le fue sustraído, por lo que se traslado hacia el sector vuelta larga de esa ciudad , donde ubicaron la residencia del precitado ciudadano, siendo atendido por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la persona requerida y que en efecto él en compañía de un sujeto de nombre: HERNANDEZ ALVARO se habían sustraído un televisor y un VHS, así mismo indico que el otro sujeto se había quedado con el VHS, posteriormente se trasladaron a la residencia del prenombrado sujeto , siendo atendidos por el ciudadano: HERNANDEZ ALGUACA ALVARO RAFAEL, indicando que no tenia conocimiento del hecho.
Cursa al folio 12 Experticia de Avaluó Real, signado con el Nº 9700-186-011, suscrita por los agentes Danny Trujillo y Deivys Vargas, realizada sobre un televisor.-
Cursa al folio 13 Experticia de Regulación Prudencial, signada con el Nº 9700-186-061, Cursa al folio 12 Experticia de Avaluó Real, signado con el Nº 9700-186-011, suscrita por los agentes Danny Trujillo y Deivys Vargas, realizada sobre un VHS.-
III
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4°, del Código Penal Vigente, el cual es de DE ACCION PUBLICA que no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se puede afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este delito prescribe a los tres (03) años contados a partir del día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 15 de Octubre de 2006 transcurriendo desde esa fecha 5 años, 02 meses y 27 días y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO (S) DE CONTROL
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RIVAS
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