REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Diciembre de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2011-001454
PARTE ACTORA: ASDRÚBAL SALAZAR
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ORLANDO ITRIAGO
PARTE DEMANDADA: PC SERVICE PLUS NET, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO CONDENADO: Bs.78.825,56 / MONTO DEMANDADO: Bs.85.775,12
SENTENCIA DEFINITIVA
En día hábil de hoy 20 de Diciembre de 2011 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 13 de Diciembre de 2011, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano ASDRÚBAL SALAZAR en contra de la sociedad mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A., RIF N° J-31027199-2 se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.15.029.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.115.722, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.310.712, dejándose expresa constancia que la parte demandada PC SERVICE PLUS NET, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada PC SERVICE PLUS NET, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el Actor, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, cumpliendo con la formalidad de haber dictado el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el accionante, a excepción de: A) LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, cuyo cálculo será modificado por las razones expuestas en la motiva del presente fallo y con respecto al B) DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS, C) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en cuanto a los días que le corresponde por este concepto al extrabajador. D) DE LA INAMOVILIDAD LABORAL, solo constituye una obligación pecuniaria para el Patrono, cuando el trabajador agota la vía administrativa, que trae como consecuencia las sanciones estipuladas en el Decreto N° 39.090, de fecha 2 de Enero de 2010. E) DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS; en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la demandada:
- Que la relación laboral del ciudadano ASDRÚBAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro.20.310.712, duró 02 AÑOS, 11 MESES Y 8 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 14 de Octubre de 2008 y culmino el 22 de Septiembre de 2011, por Despido Injustificado, que se tiene como aceptado por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Despido Injustificado, el mismo devengaba el salario que se indica en la presente decisión, devengaba un Salario Mensual de Bs.1.600, a razón de un Salario básico diario de Bs.53,33 y el salario diario integral Bs.135,14.
- Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m., a 12:00 .m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de 8 horas de servicio diario.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 167 días X 135,14 para un monto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs.22.568,38). Y así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, literal “2”, a razón de 115 días X Bs.135,14 para un total de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs.15.541,10). Y así se decide.
Indemnización Sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d”, a razón de 60 días X Bs.53,33, para un total de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.3.199,80). Y así se decide.
Por Vacaciones no pagadas del 2009 y 2010, de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 31 días X Bs.105,77 para un total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs.3.278,87). Y así se decide.
Por Bono Vacacional no pagado, establecidas en el artículo 223 de la ley Orgánica del trabajo, a razón de 15 días X Bs.53,33 para un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs.799,95). Y así se decide.
Por Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2009 y 2010, a razón de 31 días X Bs.105,77 para un monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs.3.278,87). Y así se decide
Por Utilidades de los años 2009 y 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 40 días X Bs.53,33 que da un monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.133,20). Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas, con fundamento en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 11 meses, por lo que si al cumplir el año la empresa paga 15 días X 11 meses / 12 = 13,75 días X Bs.105,77 de Salario Normal, para un monto de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.1.454,33). Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 11 meses que corresponde a la FRACCIÓN, de acuerdo a la Ley al cumplir 1 año la empresa paga 7 días X 11 meses / 12 = 6,41 días X Bs.53,33 de Salario Básico, da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.342,20). Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 36,66 días X Bs.53,33 de Salario Básico da un monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs.1.955,07). Y así se decide.
Inamovilidad Laboral. El Actor señala lo siguiente con respecto a este punto: “…Mi ex patrono violo las disposiciones de la Presidencia de la República que prorroga desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral así consta en el decreto número 6.603, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial número 39.090, de fecha viernes 2 de enero de 2010, adeudándome los siguientes meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, cada mes a razón de Bs.1.600,00, que multiplicado x 03 meses tiene como resultado Bs.F 4.800,00..” (Omisis) “..Total a demandar Bs.F4.800,00..”, al respecto este Tribunal debe puntualizar que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su titulo primero establece que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución; igualmente se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que esta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. En el presente caso, tomando el hecho que por ser una admisión de los hechos se entiende como cierta la pretensión del actor de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia, debiendo establecer la sanción del artículo 131 de la Ley Adjetiva Procesal, se debe tomar en cuenta que dentro de la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, la parte actora no menciona haber agotado la vía administrativa previa para que le pudieran en todo caso prosperar el pago de los meses reclamados: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, requisito fundamental para que este Tribunal aplicará las sanciones al Patrono por haber violado las disposiciones del Decreto N° 39.090, de fecha 2 de Enero de 2010, en consecuencias el pago de los meses reclamados y por la cantidad de Bs. 4.800, bolívares, como tampoco existe la documental respectiva. En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente el pago del monto reclamado por concepto de Inamovilidad Laboral ya señalado. Y así se decide.
Examen Médico, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs.135,14). Y así se decide.
Días Feriados y domingos, de conformidad con los artículos 154, 212 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal no obstante debe aclarar que por las máximas de experiencia resulta materialmente imposible la que un trabajador labore todos los días feriados y domingos durante toda la relación laboral, haciendo la salvedad, que no obstante en el caso de autos, el actor sólo reclama los Día Feriados y domingos laborados durante el año 2011, este tribunal procede a condenarlos haciendo la salvedad que del libelo de demanda se desprenden 18 domingos, desde el mes de Marzo: 07,08,20; mes de Abril: 17,19,21,22; mes de Mayo: 08,15,22 y 29; mes de Junio 05,12,24,26; mes de Julio: 03, 05, 10, 17 y 31 y mes de Agosto: 07, 14, 21 y 28, en base al salario básico diario de Bs.53,33 X 50% de incremento = Bs.79,99 X 6 feriados y 18 domingos = 24 días X Bs.79,99 para un total de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs.1.919,76). Y así se decide.
Horas Extraordinarias, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor alega en su escrito libelar lo siguiente: “…Mi actividad laboral consistía en prestar servicios como Técnico en Telecomunicación. Se me indico que iniciaría cumpliendo un horario de trabajo ininterrumpido sin intervalo de descanso de diez (10) horas de servicio diario, es decir, a mejor explicación me reportaría a mi lugar de trabajo a las 7:00 A.M. a 12:00 M y 1:00 P.M. y culminaba a las 5:00 P.M., horario este que cumplí desde mi ingreso hasta el momento de mi ilegal despido…”, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo que establece: “..La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias….”, (omisis) “…b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”, por tanto el actor alega haber laborado 2 Horas extraordinarias por día del periodo de 12 de Noviembre de 2010 al 22 de Septiembre de 2011, que equivale a 2 Horas extraordinarias X 288 Jornadas de trabajo. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Horas Extras constituyen una prolongación de la jornada ordinaria de trabajo con ocasión de la prestación del servicio, sometida a varias limitaciones: 1.- No podrá exceder de diez (10) horas diarias, la duración del trabajo ordinario, incluidas las horas extras y 2.- ningún trabajador podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. Aunque se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues, constituye una confesión ope legis de la pretensión contenida en el libelo de demanda, no obstante, aún cuando de las máximas de experiencias resulta materialmente imposible que el Actor laborará todos los días las horas extraordinarias alegadas en el libelo de demanda, este Tribunal aplicando la justicia social y en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por estar en presencia de una admisión de los hechos, se entiende que sobre lo alegado en el libelo de demanda cabe la presunción para esta Juzgadora de los hechos reclamados por el demandante incluidas las Horas Extras que alega haber trabajado, por tal razón, este Tribunal aplica lo establecido en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago del concepto extraordinario solicitado, donde se establece: 10 horas extras por semana X 11 semanas, condena el pago de 110 Horas extras, para un monto total de 110 horas X 9,99 que da como resultado la cantidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.1.098,90), tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este punto. Y así se decide.
Quincena retenida, a razón de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs319,98). Y así se decide.
Cesta Ticket, desde el inicio de la relación de trabajo, desde Enero de 2010 a Septiembre de 2011, a razón de 0,25 % U.T 75 Bs. Para un monto total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.800). Y así se decide.
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.78.825,56), que la empresa demandada PC SERVICE PLUS NET, C.A, le adeudan al ciudadano ASDRÚBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.310.712. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 22 de Septiembre de 2011, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa demandada PC SERVICE PLUS NET, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano ASDRÚBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.310.712, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no hay condena en costas a las demandadas por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 20 días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. La Secretaria (o),
Abg.
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