REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : NP11-L-2011-000972
PARTE ACTORA: CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°15.276.729.
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843
PARTE DEMANDADA: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano CARLOS MARCANO, identificado anteriormente, por Cobro de prestaciones sociales contra la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A VENEZUELA, dicha demanda fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2011.
Admitida como fue la misma se libró exhorto a los fines de lograr la notificación de la demandada, en la dirección señalada por el actor, se recibió el resultado del mismo lográndose la notificación de la demandada se procedió a certificar por secretaria, comenzándose a computar el término de la distancia y posteriormente el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de veinticinco (25) de noviembre de 2011, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado HUMBERTO BUCARITO en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS MARCANO, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A VENEZUELA., ejerciendo el cargo de OPERADOR DE CONTROL DE SOLIDOS, para el Taladro Pexin 07, ubicado en Morichal, Estado Monagas, que su sistema de trabajo laborado era de 7x7 es decir 7 días de trabajo por 7 días de descanso, es decir que mensualmente laboraba 14 días de trabajo por 14 días de descanso, en un horario de 7:00 A.M a 7:00 PM, de acuerdo a los establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera, que señala la forma de trabajo por turnos o que rotan entre dos guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete o catorce por catorce, y la forma de pago de este tipo de trabajadores, alega que la relación de trabajo que existió con la demandada fue de un (01) año cuatro (04) meses y ocho (08) días, ya que la misma concluyó el día 31 de julio de 2010, fecha en la cual fue notificado de manera verbal que se prescindía de sus servicios:
Alega igualmente que como contraprestación a sus servicios la empresa demandada le pagaba un salario de mensual de DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.076,70) MENSUALES, para un salario diario Bs. 69,22, y que por cuanto laboró en Morichal en una jornada de trabajo 7x7 , en un sistema de trabajo 14 x 14, le correspondía un salario normal de Bs. 207,08 en el que la empresa debía incluirle los siguientes conceptos: días laborados, prima dominical, descanso legal, tiempo de viaje diurno y exceso, descanso contractual, comida descanso pernocta, prima por jornada de trabajo, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio,

Que a los fines de calcular el salario integral debe adicionarle las utilidades anuales, las cuales le eran canceladas en base a un 33,33 por ciento de todo lo percibido anualmente, y el bono vacacional anual era pagado en base a 55 días, que su salario normal de los últimos 28 días era de Bs.5.798,31, para un salario normal diario de BS. 207,08 conformado por la sumatoria de los conceptos antes señalados, y un salario integral de Bs. 269,99 y como consecuencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera, demanda para que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, incidencia de las utilidades y del bono vacacional en prestaciones sociales, reintegro de deducciones interese sobre prestaciones sociales, tarjeta electrónica de alimentación, examen pre - retiro, y mora en el pago de las prestaciones sociales, de la cual ya se dedujo la cantidad que le fue pagada por concepto de adelanto de prestaciones por un monto de cuarenta y ocho mil seiscientos trece Bolívares con o1 /100 (Bs. 48.613,01), resultando una diferencia que alcanza la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.45.316,68) , siendo esta la cuantía de la demanda.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originada con motivo de la incomparecencia de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A VENEZUELA, este Tribunal procede a verificar si la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS MARCANO no es contraria a derecho; y encontrándose dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia de definitiva, es por lo por lo que antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- Alega el accionante que ingresó a prestar servicios como Operador de Control de Sólidas,
2.- Que devengaba mensualmente la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs.2.076,70 ) lo que equivale a decir la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 69,22) diarios.
3.- Que la prestación de sus servicios fue para una empresa que laboraba para la empresa petrolera PDVSA, PETROLEO, S.A,
4.- Alega la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a todos los conceptos demandados.
5.- Que durante la relación de trabajo debió devengar un salario normal mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.6.305,23), para un salario normal promedio diario de Bs. 225,18
6.- Que su salario integral diario es de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.269,99), en el que se incluye la incidencia de las utilidades por Bs. 34,22 y la incidencia del bono vacacional anual por BS. 10,58.
7.- Que sus servicios fueron prestados en el Taladro Pexin 07, ubicado en Morichal, estado Monagas,
8.- que su jornada de trabajo era de siete días de trabajo por siete de descanso, para una jornada de 14 x 14 mensual,
9.- Que su horario de Trabajo era de 7:00 A.M a 7:00 P.M A.M..
10.- Que la empresa demandada la canceló un monto de Bs. 48.531,19, por concepto de prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, las cuales serán deducidas, del monto total, que resulte condenado a pagar, hechos estos admitidos por la demandada, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera es necesario tomar en consideración los siguientes elementos:

1.- Ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva. La cláusula 3 establece textualmente lo siguiente:
“Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; ….”.

Por su parte la precitada Convención en su Cláusula 74, ACUERDOS FINALES, en su numeral 14, señala lo siguiente:
“ A partir del deposito legal de la presente Convención en los contratos de Control de Sólidos en actividades de Taladro, en área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NOMINA MENSUAL MENOR aplicándoles las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.”

Como puede observarse del texto antes trascrito la citada convención ampara a los trabajadores que prestan servicios en actividades de exploración, perforación y producción. por lo que el demandante ciudadano CARLOS MARCANO como lo señala en el texto de su libelo prestó servicios en un taladro en actividades propias de la producción de petróleo, por lo que su relación de trabajo estuvo bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar admitió los hechos alegados por el accionante, en consecuencia deberá aplicársele los beneficios de la referida convención y así se decide.

A tal efecto se procede a la verificación del salario que deberá utilizarse para realizar los cálculos de las prestaciones sociales demandadas.
Del libelo de la demanda se observa que el accionante, señala como un hecho que devengaba un salario mensual de DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs.2.076,70 ), para un salario diario de Bs.69,22 al cual hay que adicionarle los beneficios previstos en la convención colectiva, en consecuencia el salario mensual del demandante está compuesto de la siguiente forma:
Salario Básico: Bs. 2.076,70 entre 30 días = 69,22
Salario normal: Bs.6.305,23 entre 28 días en base a los conceptos que debía percibir de conformidad con la Convención Colectiva, por una jornada de 14 días laborados y 14 días de descanso es igual a 225,18 más incidencia de utilidades por Bs. 34,22 más incidencia del bono vacacional por Bs. 10,58 para un Salario integral de Bs. 269,99, siendo los diferentes salarios revisados anteriormente los que se utilizarán como base de cálculo de las prestaciones sociales demandadas y así se decide.
Ahora bien determinado como han sido los diferentes tipos de salarios devengados por el accionante, se procede a realizar el recálculo de las prestaciones sociales demandadas, de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que, el trabajador CARLOS MARCANO durante el tiempo que prestó servicios para la demandada le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación:
1.- PREAVISO: 30 días por Bs.207,08,= Bs.6.212,40.

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días por 269,99 = Bs.8.099,70

3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 30 días por 269,99 = Bs.8.099,70

4.- VACACIONES VNECIDAS: 34 Días por 207,08 = 7.040,72

5.- BONO VACACIONAL: 55 DÍAS POR 69,22 = 3.807,10

6.- VACACIONES FRACCIONADAS: 11,33 POR 207,08 = 2.346,22

7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18,33 días por Bs. 69,22 = 1.268,80

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 19.785,69

9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.3.482,65

10.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTOS: Bs. 1.700,00

11.- EXAMEN PRE – RETIRO: Bs. 69,22

12.- RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOPCIALES desde el 01 de Agosto de 2010, hasta el 1° de septiembre de 2010 = 32 días por Bs. 207,08 por tres es igual a Bs. 19.897,68,
La sumatoria de los conceptos antes señalados alcanza un total de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.81.809,88), a la cual hay que deducirle la cantidad que fue pagada por la demandada, en fecha 01 de septiembre de 2010, al término de la relación de trabajo, por un monto de Cuarenta Y Ocho Mil Seiscientos Trece Bolívares (Bs. 48.613,00), para un monto total condenado a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 48.531,19) siendo éste el monto condenado a pagar.
Con relación a los conceptos demandados por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no disfrutados no se acuerdan ya que fue condenada a pagar en los puntos Números 4 y 5 antes señalados. Y así se decide.
En relación a la incidencia de utilidades y bono vacacional no se acuerda ya que las cantidades demandadas ya fueron incluidas en el salario integral señalado por este Tribunal para el pago de la antigüedad legal y contractual. Y así se decide.
En cuanto al concepto demandado como reintegro de deducciones este Tribunal niega este pedimento por cuanto no se señala a que conceptos se esta refiriendo estas deducciones, por lo que al no haberse determinado cual es el origen de las mismas este Tribunal no tiene nada que resolver al respecto.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CARLOS MARCANO condenándose a la empresa demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A VENEZUELA a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 48.531,19)
No Se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tomando como fecha para hacer la experticia la fecha de notificación de la demandada, y los intereses de mora se calcularán a partir de la fecha del decreto de ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.





EL (LA) SECRETARIO (A)