JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 09 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

Expediente Nº 24-2011.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ANGGLY NATALY RAMOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.415.777, domiciliada en la Urbanización Virgen Del Valle, Sector La Reserva, Invasión al inicio, al lado del Hato “Los Martínez” de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.-
DEMANDADO: VÍCTOR HUGO BASTIDAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.194.425, domiciliado en la Urbanización Virgen Del Valle, Sector La Reserva, Invasión al final, al lado del Hato “Los Martínez” de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: MARLY FARÍAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Calle Monagas de ciudad Maturín - Estado Monagas.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (06) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio N° f-8-OFC-OO561, librado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, en la persona de la abogada MARLY FARÍAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octava (E), la cual consignaba anexo al mismo, acta de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos ANGGLY NATALY RAMOS MOTA y VÍCTOR HUGO BASTIDAS SALAZAR en fecha 10 de Mayo de 2011, celebrada por ante dicha Fiscalía, en beneficio de la niña de autos, todos arriba plenamente identificados. Presentaron en ese acto, copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento de su hija y las de sus Cédulas de Identidad. Ese mismo día, la solicitud fue recibida para su revisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de su pronunciamiento de Ley. En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2011, ese mismo Tribunal dicta Sentencia en la cual Declaró NO TENER COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio, por consiguiente corresponder el conocimiento al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Luego, el día Seis (06) de Junio de 2011, dicta auto visto que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acodando remitir dichas actuaciones a este Tribunal en fecha siete (07) del mismo mes y año según oficio N° JMS1-2.011-4309. Esas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día Veintiocho (28) de Junio de 2011. Luego, Primero (1°) de julio del presente año, este Tribunal dicta auto en el cual se declara competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose notificar a las partes del contenido del auto para que al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 26-01-2011. En fecha 10 de Mayo de 2011. El día Veintisiete (27) de julio de 2011, compareció el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ANGGLY NATALY RAMOS MOTA. Luego, el día Cuatro (04) de agosto del año en curso, se dictó auto en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria de este Despacho, abogada Yamileth Sucre, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales subsiguientes, ordenándose notificar a las partes, concediéndoles tres (3) días de despacho para que éstas y el Juez tengan oportunidad de recusar o inhibirse, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique, y una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudara en el estado en que se encuentra. En fecha Siete (07) de diciembre de 2011, comparece el Alguacil Titular del Despacho, ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ ROMERO, y consigna Boletas de Notificación de abocamiento debidamente firmadas de los ciudadanos ANGGLY NATALY RAMOS MOTA y VÍCTOR HUGO BASTIDAS SALAZAR, así como también Boleta de Notificación del ciudadano VÍCTOR HUGO BASTIDAS SALAZAR librada en fecha Primero (1°) de julio de 2011. Ahora bien, notificadas las partes tanto de la competencia para conocer de la presente causa, así como también del abocamiento dictado en la misma, y vencido como se encuentra el lapso correspondiente sin que las partes hayan hecho uso del recurso de Recusación respectivo, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento suscrito por las partes, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación alimentaria un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Artículo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 523: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante una Institución que por Ley, puede celebrar este tipo de convenimientos; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Cuatro (04) del presente expediente, dispone: “El ciudadano Víctor Hugo Bastidas Salazar, aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, antes mencionada la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, depositados en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020453490100348034, cuya titular es la progenitora de la niña antes mencionada, los quince (15) y treinta (30) de cada mes, manifestando el progenitor conocer el número de cuenta aportado por la madre de su hija. Así mismo, el mencionado ciudadano, aportará los siguientes gastos: GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MÉDICA: Aportará el 50% para lo cual la progenitora deberá consignar al progenitor copias de los récipes e indicaciones médicas, a fin de que el padre obligado adquiera el medicamento solicitado, en caso de que el padre no pueda adquirir lo antes mencionado, éste deberá, en un lapso no mayor de cinco (5) días, depositar en la Cuenta Bancaria la cantidad de dinero correspondiente, a los fines de sufragar los gastos antes adquiridos. Garantizándole así a su antes mencionada hija el derecho a la salud. GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO: Aportará el 50%, tomando en consideración la capacidad económica del padre obligado, dos veces al año, es decir, dentro de los primeros Veinte (20) días de los meses de Septiembre y Diciembre, o cuando así lo requieran las necesidades de su antes mencionada hija, en caso que el progenitor no posea la cantidad de dinero, o de ser imposible la adquisición, éste deberá en un lapso no mayor de Diez (10) días consignar lo requerido o en su defecto depositar la cantidad de dinero solicitada para tal fin. GASTOS QUE GARANTICEN UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: Conforme a lo señalado en el Artículo 30 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportará el 50%.GASTOS DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES: Aportará el 50% para lo cual la progenitora deberá aportar al progenitor copias de las listas escolares, en caso que el progenitor no pueda adquirir lo requerido a tiempo, deberá consignar en un lapso no mayor de diez (10) días lo solicitado, o en su defecto, depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de dinero correspondiente para tal fin, tomando en consideración la capacidad económica del aludido progenitor.”
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por las Partes:
1.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre los padres y la niña beneficiaria, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre las partes y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por éstas como Fijación de la Obligación de Manutención, se corresponde con la capacidad económica del padre, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 315, 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ANGGLY NATALY RAMOS MOTA y VÍCTOR HUGO BASTIDAS SALAZAR, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Cuatro (4) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, depositados en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020453490100348034, cuya titular es la progenitora de la niña de autos, los quince (15) y treinta (30) de cada mes, manifestando el progenitor conocer el número de cuenta aportado por la madre de su hija. Así mismo, el mencionado ciudadano, aportará los siguientes gastos: GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MÉDICA: Aportará el 50% para lo cual la progenitora deberá consignar al progenitor copias de los récipes e indicaciones médicas, a fin de que el padre obligado adquiera el medicamento solicitado, en caso de que el padre no pueda adquirir lo antes mencionado, éste deberá, en un lapso no mayor de cinco (5) días, depositar en la Cuenta Bancaria la cantidad de dinero correspondiente, a los fines de sufragar los gastos antes adquiridos. Garantizándole a su hija el derecho a la salud. GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO: Aportará el 50%, tomando en consideración la capacidad económica del padre obligado, dos veces al año, es decir, dentro de los primeros Veinte (20) días de los meses de Septiembre y Diciembre, o cuando así lo requieran las necesidades de su hija, en caso que el progenitor no posea la cantidad de dinero, o de ser imposible la adquisición, éste deberá en un lapso no mayor de Diez (10) días consignar lo requerido o en su defecto depositar la cantidad de dinero solicitada para tal fin. GASTOS QUE GARANTICEN UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: Conforme a lo señalado en el Artículo 30 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportará el 50%.GASTOS DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES: Aportará el 50% para lo cual la progenitora deberá aportar al progenitor copias de las listas escolares, en caso que el progenitor no pueda adquirir lo requerido a tiempo, deberá consignar en un lapso no mayor de diez (10) días lo solicitado, o en su defecto, depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de dinero correspondiente para tal fin, tomando en consideración la capacidad económica del aludido progenitor.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

Expídanse por Secretaría Copias Certificadas de la presente Sentencia y entrégueselas a las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. BESAIDA JOSEFINA PÉREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. BESAIDA JOSEFINA PÉREZ.

YS/bjp.
EXP. N° 24-2011.