JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 05 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 0242
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ARCENIO DEL VALLE RENGEL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.267.916, y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JORGE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115.467 y de este domicilio.-
DEMANDADA: KEILA BETZAHI VALLENILLA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.446.117, domiciliada en el Sector Banco Obrero, Calle Principal, Casa S/Nº de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: GLORYSABEL PALOMO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad abogada en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.171 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (5) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha (20) de abril del 2010, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma escrita, demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano ARCENIO DEL VALLE RENGEL FEBRES, a favor del niño de autos, asistido por el Abogado JORGE ACOSTA, en contra de la ciudadana: KEILA BETZAHI VALLENILLA ANDRADE, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del beneficiado alimentario (folios 1 al 2).-
La solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2010, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose librar Boleta de Citación a la parte demandada para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, de contestación a la presente demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes (folios 3 al 4).-
El día diecisiete (17) de mayo de 2010, diligencio el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas, y consignó Boleta de Citación firmada por la demandada de autos (folios 5 y 6).-
Seguidamente, el Veinte (20) de mayo de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, sólo compareció la parte demandada y el demandante no asistió ni por si ni por Apoderado judicial, por lo tanto no se pudo realizar el Acto Conciliatorio (folio 7).-
Ese mismo día compareció la ciudadana KEILA BETZAHI VALLENILLA ANDRADE, asistida por la abogada GLORYSABEL PALOMO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.171, quien por diligencia da contestación a la presente demanda, en el cual niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo expuesto por el demandado. (Folio 8).
Estando la presente causa en el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha Primero (1°) de junio de 2010 se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte demandada, dictándose auto ordenando agregarlo al expediente para que surta sus efectos legales (Folios 9 al 13).
Al día siguiente, dos (02) de junio de 2010, este tribunal dicta auto admitiendo cuanto a lugar en derecho todas las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, fijando el acto para la evacuación de los testigos Ciudadanos ALEXANDRA URBANEJA UBAN y EGLIS JOSEFINA BRITO AGUILERA, titulares de Cedula de Identidad números V-13.517.276 y V-14.046.416, respectivamente, a las 9:00a.m. y 9:30 a.m. del día viernes, 04 de junio de 2010 (folio 14).-
Posteriormente el día cuatro (04) de junio de 2010, siendo las nueve (9:00 a.m.) y nueve y media (9:30 a.m.) de la mañana consecutivamente, este tribunal, deja constancia de la declaraciones de las ciudadanas ALEXANDRA URBANEJA UBAN y EGLIS JOSEFINA BRITO AGUILERA, antes identificadas (folios 15 y 16).-
El siete (07) de junio del 2010, fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, consignando recibo de pago de fecha nueve (09) de noviembre del 2009. (Folios 17 al 18).-
Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas en fecha nueve (09) de junio de 2010, este tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenando librar oficio a la Zona Educativa del Estado Monagas, a los fines de que remita con la mayor brevedad posible Constancia de Trabajo del demandante, a cuyos efectos se libró Oficio N° 22920-178/10. (Folios 19 al 20).-
El día dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), se recibió diligencia presentada por la parte demandante, consignando constancia de Trabajo y recibo correspondiente a la primera quincena del mes de mayo del año 2010 (folios 21 al 23).-
En fecha diecisiete (17) junio de ese mismo año, se dicto auto acordando ratificar el oficio ordenado en el auto para mejor proveer, por cuanto se venció el lapso fijado para la evacuación de las diligencia acordada, fundamental para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 24 y 25, Oficio N° 2920-188/10).-
El dos (02) de Julio de 2010, se recibió oficio Nº 2010-230 proveniente de la División de Personal, de la Zona Educativa del Estado Monagas, consignando recibo de pago correspondiente a la quincena veintiuno (21) de dos mil nueve (2009) del demandante, por cuanto la Constancia de Trabajo solicitada no podía ser emitida (folio 26 y 27). Ese mismo día este tribunal dicta auto ordenando librar nuevo oficio a la institución antes mencionada, por cuanto dicha información no fue la solicitada por este Despacho (folios 28 y 29, Oficio N° 2920-204/10).-
Luego, por no haberse recibido la CONSTANCIA DE TRABAJO del demandante de autos el día (16) dieciséis de septiembre de 2010, este tribunal acuerda ratificar contenido del oficio anteriormente mencionado. (Folios 30 y 31, Oficio N° 2920-263/10).-
Seguidamente, por no haberse recibido la CONSTANCIA DE TRABAJO del demandante de autos el día primero (1°) de diciembre del mismo año, este tribunal acuerda ratificar contenido del oficio anteriormente mencionado. (Folios 32 y 33, Oficio N° 2920-375/10).-
Nuevamente, el día cuatro (04) de mayo de 2011, este tribunal acuerda ratificar contenido del oficio anteriormente mencionado. (Folios 34 y 35, Oficio N° 2920-157/11).-
El fecha, doce (12) de agosto de dos mil once (2011), se dicto auto de avocamiento en virtud de la designación de la Abogada Yamileth Sucre como Jueza Provisoria de este despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose notificar a las partes para que éstas y la Jueza tengan oportunidad de recusar o inhibirse concediéndoles un lapso tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique, y una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudará en el estado en que se encuentra (folios 36 al 38).-
El día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), consignó el Alguacil del Despacho, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Keila Bethzahi Vallenilla Andrade, parte demandada (folios 39 y 40).-
Consecutivamente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal dicta auto pronunciándose por cuanto no ha recibido Constancia de Trabajo de la parte demandante, plenamente identificado en autos, solicitado en Auto Para Mejor Proveer, dictado por este despacho en fecha nueve 09 de junio de dos mil diez (2010), información fundamental para dictar sentencia, librándose para tales efectos citación a la Jefa de División de Personal, de la Zona Educativa del Estado Monagas, a los fines de que comparezca por ante este Despacho (folios 41 y 42).-
El día Dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), consignó el Alguacil, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, Boleta de Citación firmada por la ciudadana Mervys Medina, en su carácter de Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Monagas (folios 43 al 44).-
Posteriormente el día siete (07) de noviembre del dos mil once (2011), este Tribunal deja constancia que la ciudadana Mervys Medina no se presentó, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, acordando el día diez (10) del mes y año en curso, citar nuevamente a dicha ciudadana, haciéndole saber que de no comparecer en esta oportunidad se enviarán las actuaciones al Ministerio Público del Estado Monagas. (Folios 45 al 47).-
El día quince (15) de noviembre del año en curso, consignó el Alguacil del Despacho, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, Boleta de Citación firmada por la ciudadana Carmen Luisa Rojas, en su carácter de Jefa del Departamento de Pagaduría Zonal, de la Zona Educativa del Estado Monagas (folios 48 al 49).-
Al día siguiente se levanta acta por Secretaría dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Carmen Luisa Rojas, en su carácter de Jefa del Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, consignando oficio donde informa el sueldo devengado por el demandante, plenamente identificado en autos (folios 50 al 52).-
Posteriormente, el día diecisiete (17) de Noviembre del corriente año, este tribunal ordena notificar a las partes, para que el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, comience a correr el lapso para dictar Sentencia. (Folios 53 al 55).-
El día veinticinco (25) de noviembre del año en curso, consignó el Alguacil del Despacho, Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Keila Bethzahi Vallenilla Andrade, parte demandada (folios 56 y 57).-
Luego, el día veintiocho (28) de octubre del corriente año, consignó el Alguacil del Tribunal, dos (02) Boletas de Notificación firmadas por el ciudadano Arcenio del Valle Rengel Febres, parte demandante (folios 58 al 61).
Notificadas las partes involucradas en el presente asunto, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.-
MOTIVA
Se trata de una demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en la cual el demandante fundamenta que tiene problemas para hacer llegar el dinero para la manutención de su hijo provocadas por su cónyuge quien se niega a recibirlo, el oferente ofrece voluntariamente la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) divididos en dos cuotas de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 Bs.) los diez (10) de cada mes y Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 Bs.) los veinticinco (25) de cada mes a favor de su hijo, plenamente identificado en autos.-
Cabe destacar que no se realizó el Acto Conciliatorio, debido a que la parte demandante no se presento ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, asistiendo solo la demandada a dicho acto, quedando abierto a prueba la presente causa a partir del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la demanda
1.-Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandante, la demandada y el beneficiario alimentista, y así se decide.
Acompañadas con el escrito de promoción de pruebas
1.- Copia simple de Recibo de Pago correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del dos mil nueve (2009), perteneciente al demandante de auto, el cual se considera que al respectivo recibo de pago no debe otorgársele Valor Probatorio en virtud de que no aporta elemento de convicción al proceso.-
2.- Original de Constancia de Trabajo del demandante de auto, emanado del Núcleo Escolar Rural Nº 162, Banco de Acosta, Municipio Piar, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación del Estado Monagas, en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010). En base a esta prueba este tribunal considera que la misma debe ser estimada aunada al hecho de que no fue impugnada, razón por la cual se le otorga valor Probatorio.-
3.- Copia simple de recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo del dos mil diez (2010), perteneciente al demandante de auto, el cual se considera que al respectivo recibo de pago no debe otorgársele Valor Probatorio en virtud de que existe Constancia de Trabajo, por lo tanto, no aporta elemento de convicción al proceso.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Listado de estimación de gastos mensuales por concepto de manutención, generados por el beneficiario alimentario de autos, este tribunal no le otorga valor probatorio al no constar en las actas procesales la veracidad de dichos gastos por concepto de obligación de manutención.-
2.- Constancia Médica y factura de compra expedida por Hospital y Farmacia, este tribunal la desestima por tratarse de documentos privados que no son parte del juicio, los mismos deben ser ratificados por el tercero.-
3.- En lo que respecta a la declaración de los ciudadanos ALEXANDRA URBANEJA UBAN y EGLIS JOSEFINA BRITO AGUILERA, promovidos por la demandada de autos, lo manifestado es con respecto a lo que ha oído y presenciado en la materia relacionada con la controversia aquí planteada, esta Juzgadora las valora siguiendo las reglas de la sana crítica, las declaraciones son contundentes y guardan relación de causalidad.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Auto para Mejor Proveer.
Corre inserto al folio Cincuenta y uno (51) del presente expediente, Oficio N° 106 suscrito por la Coordinadora de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, licenciada CARMEN LUISA ROJAS, librado en fecha 09 de noviembre de 2011, en el cual se observa que el demandante de autos cumple funciones como Docente No Graduado en el Núcleo Escolar Rural 162 de este mismo Municipio del Estado Monagas, devengando un SUELDO MENSUAL DE DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.097,86), además de percibir los beneficios de Cesta Ticket, Bono Vacacional, Aguinaldos, IPASME, Seguro Médico HC y Odontológico, este Juzgado le otorga pleno Valor probatorio.-
Ahora bien, se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo ofrece en el presente juicio y quien debe recibirlo. El acta de Nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por la demandada, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consaguinidad entre el beneficiario alimentario y su madre demandada, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA). Y así decide.-
Luego, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos; así mismo del estudio de las pruebas traídas al juicio por el auto para mejor proveer dictado por este tribunal, se observa que el demandante es Docente y devenga un sueldo mensual de Dos mil noventa y siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (2.097,86 Bs.), lo cual debe ser considerado como referencia para fijar la obligación en la presente causa.- Y así se declara.
Por último, una sentencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano ARCENIO DEL VALLE RENGEL FEBRES, en beneficio de su hijo, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos, de conformidad con el artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a fijar como monto de obligación de Manutención tomando como base el Salario devengado por el demandante, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del beneficiado de autos; la cual será por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 734,25) equivalente al treinta cinco por ciento (35%) del salario del oferente, el cual corresponde a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.097,86), pagados en dos partes los días quince (15) y Treinta (30) de cada mes. Así mismo, se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.258,71) equivalentes a un sesenta por ciento (60%) del salario que percibe, a los fines de cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.678,28), equivalentes a un ochenta por ciento (80%) del salario que percibe, a los fines de cubrir los gastos de fin de año.
A los fines de cubrir Obligaciones de Manutención futuras en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral que mantiene el demandante de autos, se decreta la Retención del treinta y cinco por ciento (35%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder, a cuyo fin se ordena oficiar al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas.-
Las cantidades arriba especificadas deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros en beneficio del niño de autos, a cuyos efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular será la ciudadana KEILA BETZAHI VALLENILLA ANDRADE.-
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores. Notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE
LA SECRETARIA SUPLENTE:
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Abg. BESAIDA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
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Abg. BESAIDA PEREZ
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YS/bjp.
EXP. N° 0242.-
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