EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: FRANCISCO ANTONIO BRITO Y JOSEFINA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 3.340.445 y V- 6.588.886, respectivamente; domiciliados en el sector El potrero Rivero Porvenir del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSÉ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 8.400.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.736 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 851-11
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BRITO Y JOSEFINA PALMA, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO JOSÉ ALCALÁ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 02 de Diciembre del año 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector El Potrero Rivero Porvenir del Municipio Caripe del estado Monagas. Que en su unión matrimonial, procrearon seis (6) hijos que llevan por nombre: ANTONIO JOSÉ BRITO PALMA, ALEXI ANTONIO BRITO PALMA, ELVIA JOSEFINA BRITO PALMA, JUDITH MARÍA BRITO PALMA, HENRY ANTONIO BRITO PALMA Y YUSVELI JOSEFINA BRITO PALMA, de treinta y nueve (39), treinta y siete (37), treinta y cuatro (34), treinta y dos (32), veintisiete (27) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, según consta en partidas de nacimiento que anexan marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Que en el año 1997, se separaron de hecho, tomando cada uno distintos destinos, interrumpiendo así su vida conyugal el día 30 de Enero del año 1.997 y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Asimismo solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 11); quien quedó notificada en fecha Primero de Noviembre de 2011, constando en el expediente en fecha 14 de Noviembre de 2011; emitiendo opinión favorable de fecha 07 de Noviembre de 2011; constando en el expediente en fecha 14 de Noviembre de 2011; (F. 13, 14, 15 y 16). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Diciembre del año 1.991, por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el 30 de Enero del año 1.997; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue El Potrero Rivero Porvenir del Municipio Caripe del estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon seis (6) hijos que llevan por nombre: ANTONIO JOSÉ BRITO PALMA, ALEXI ANTONIO BRITO PALMA, ELVIA JOSEFINA BRITO PALMA, JUDITH MARÍA BRITO PALMA, HENRY ANTONIO BRITO PALMA Y YUSVELI JOSEFINA BRITO PALMA, de treinta y nueve (39), treinta y siete (37), treinta y cuatro (34), treinta y dos (32), veintisiete (27) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, según consta en partidas de nacimiento que anexan marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, a las cuales se les da pleno valor probatorio, al ser aportado por ambos solicitantes y por llenar los requisitos de ley como documento público; por lo que al ser mayores de edad los hijos procreados; queda confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BRITO Y JOSEFINA PALMA, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO JOSÉ ALCALÁ, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 02 de Diciembre del año 1.991, por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe el Primero (1°) del mes de Diciembre del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 10:30 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA