República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Diciembre de 2.011.-
201° y 152°
EXP. 3105
Que las Partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVARADO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.247.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.735, actuando en este acto en su propio nombre y representación.-
• PARTE DEMANDADA: ANA KARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.172.429, respectivamente y de este domicilio.-
• ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
Se evidencia en autos que en fecha 13 de Octubre de 2010, comparece por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano JOSE RAMON ALVARADO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.247.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.735, actuando en este acto en su propio nombre y representación, para interponer formalmente una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana ANA KARINA GARCIA, ya identificada; recayendo en este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2.010.-
Siendo ello así, la demanda fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2.010, tal y como se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la misma, a pagar lo apercibido de ejecución o formular oposición al decreto de intimación; y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: Primero: MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1755,oo) por concepto de la deuda reclamada; y Segundo: la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F 438,75,oo), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Tomando en cuenta lo antes descrito y siendo estudiadas minuciosamente todas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal se observa, que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que después de haber acudido la parte en fecha 13 de Octubre de 2010 a introducir la acción no asistió mas al Tribunal a darle el impulso debido al presente juicio, en tal sentido esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de parte en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg.INDIRA RAMNERINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MPB /IRM/DS.-
Exp. N° 3105.-
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