REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 152°
Maturín, 14 de diciembre del año 2011
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIANELA HERDE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 10.302.912, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo 1997, bajo el N°43. Tomo A-6, carácter éste que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques en fecha 08 de octubre del 2010, bajo el N°2. Tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADNAN ALTA RELOJERÍA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2007 bajo el Nº 23, Tomo A-3 representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos Keyla Josefa Planez Gómez y Mazen Adnan Abou Ghannam Fouad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No V- 14.424.174 y 15.278.893, asistidos por los abogados Wilmer José Cova Bellaville y Jesús Natera Velásquez inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.016 y 29.915 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 11.054
Encontrándose la presente causa en etapa de decisión y revisadas las pruebas que las partes trajeron para ser valoradas, este Tribunal observó que no consta en las mismas respuesta al oficio N° 2910-6037 de fecha 10 de noviembre del año 2011, enviado al Banco Mercantil (sucursal Maturín), referente a que informe a este Tribunal a la brevedad posible; si la cuenta N°01050337181037339335, pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones Baytor-2000 y de ser positivos informe si en las fechas tres (03) y cuatro (04) de octubre del año 2011 por los montos de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.9.287,60) fueron realizados en dicha fecha; por cuanto esta información para quien aquí decide es de suma importancia a los efectos de la sentencia a dictar en la presente causa, por lo que es imperioso para quien aquí decide dictar auto para mejor proveer en el cual se ordena oficiar nuevamente al Banco Mercantil (Sucursal Maturín) a los fines de que remita la información solicitada.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En consecuencia, Cúmplase con lo arriba ordenado mediante oficio.- Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado observa:
Que resulta imperativo dictar un auto para mejor proveer a fin de evitar incurrir en errores que vayan en contra de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”… (Omisiss), como es el caso que nos ocupa, específicamente lo relacionado con la información necesaria que se requiere de la prueba promovida en tiempo hábil y que debe ser recabada del Juzgado Segundo de Primera Instancia todo ello en razón del derecho al debido proceso y de derechos y garantías constitucionales; como la Tutela Judicial efectiva. El referido auto para mejor proveer persigue el verdadero fin de la prueba, esclarece dudas sobre pruebas promovidas y admitidas, aunado al hecho de que guarda relación con el punto controvertido, de lo contrario se violentaría el principio de igualdad, en virtud de que el derecho subjetivo de probar de las partes, implica a su vez el deber correlativo del juez de valorar los medios probatorios en conjunto. Por último, es importante resaltar que el precitado auto para mejor proveer, se dicta a los fines de garantizar las normas procedimentales y constitucionales, que deben estar presentes en todo proceso. En este sentido, este juzgador considera pertinente expresar lo preceptuado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas (…)”. Negrita y subrayado de este Tribunal.
En cuanto a los autos para mejor proveer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, expediente N° 2001-520, caso Ricardo Ramón Schiavino Terán, contra Anaís Schiavino Terán, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., se estableció lo siguiente:
“En efecto, sobre los autos para mejor proveer la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “.se mantiene la facultad para el Juez, de dictar autos para mejor proveer, (Art. 514) pero ahora, en una ocasión más propicia (después de presentados los informes y antes del fallo) que en el sistema vigente, pues el Juez tendrá todo el lapso de sesenta días, después de cumplido el auto para mejor proveer, para apreciar sus resultados y dictar el fallo con conocimiento de causa, sin que esta facultad se convierta, como ha venido ocurriendo en la práctica, en una ocasión más de dilación del proceso. Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia. (...) Sobre ese punto, Arminio Borjas considera lo siguiente: “...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa. (...) Pueden los juzgadores acordar para mejor proveer que se traiga a la vista algún instrumento que consideren necesario, o algún proceso que exista en determinado archivo público y tenga relación con el pleito, para poner certificación de algunas de sus actas, siempre que de la existencia de aquél o de éste, haya dato o constancia en el juicio de que estén conociendo. No procederá dicha providencia si el funcionario judicial tuviere noticia del instrumento o del proceso, como simple particular, y no por constar de los autos. Ni bastará tampoco que la mención de ellos aparezca hecha ocasionalmente por quienes no sean partes en el juicio, como si algún testigo los hubiese nombrado motu propio en su declaración, o de ellos se tratase en las columnas del ejemplar de algún periódico agregado a los autos para comprobar cualquier publicación ordenada por el Tribunal. El Juez obraría en tales casos como parte que promueve nuevos medios probatorios, y no como magistrado que esclarece o utiliza las mismas probanzas de las partes. La constancia de los instrumentos o del proceso que el Juez pretende traer a los autos ha de haber sido llevado a ellos por los litigantes mismos, como si los aludiesen los títulos de que éstos se hubieren valido, o los hubieran citado de alguna manera, o presentado en copia parcial o incompleta...”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Imprenta Bolívar, Tomo IV, 1924, pp. 140, 141, 143 y 144).
(Negritas de la Sala), (Cursivas del autor). Román J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto: “...el ... Código de Procedimiento Civil no eliminó la facultad del Juez de dictar autos para mejor proveer como un complemento de la actividad probatoria de las partes, así como tampoco su carácter discrecional y la inapelabilidad de tales autos. (...) Según la norma en comentarios, el Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias de oficio de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código vigente. No obstante, como también lo ordena éste texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo , porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 eiusdem ... si se admite que ejercer la función jurisdiccional es administrar justicia y que los tribunales deben administrarla a plenitud y eficazmente ... entonces, el dictar autos para mejor proveer será cada vez más un deber de los jueces que una facultad. (...). Dentro de las diligencias que puede acordar el Juez están las siguientes (artículo 514): (...) La presentación de algún documento. Tratase de la derogación de la prohibición de promover pruebas documentales fuera del lapso legal. Además esta diligencia probatoria no está restringida a ningún tipo de documento, por cuya razón puede versar incluso sobre un instrumento privado del que haya en autos, al menos, presunción grave de que se halla en manos de alguna de las partes. El juez puede combinar esta prueba documental con el interrogatorio libre, es decir, que puede interrogar a la parte sobre el contenido del documento, y, además, requerir la presentación del instrumento. De la actitud de la parte y en concreto de su negativa a presentar el documento, el Juez puede, por la vía de indicios, sacar deducciones. Para realizar esta diligencia probatoria, es requisito indispensable que en el proceso conste algún dato relativo a la existencia del instrumento y que el Juez lo juzgue necesario. Incluso este documento puede estar en manos de terceros...”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pp. 385 y 387). (Negritas de la Sala), (Cursivas del autor). Asimismo, Arístides Rengel Romberg sostiene:
“...Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del Art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293). (Negritas de la Sala). Por último, el autor Ricardo Henríquez La Roche dice: “...cualquier otro instrumento pertinente a la litis puede el juez ordenarlo a compulsar, si hay dato del mismo (cfr ord. 2°), aunque dicho dato no surja de la demanda ni haya sido compulsado el documento por el litigante a quien correspondía la carga probatoria. El ordinal 2° de este artículo señala que el juez puede ordenar. Ante tal permisión legal, el juez debe optar por el esclarecimiento de la verdad ...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, 1997, p. 24). (Negritas de la Sala). La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.). En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0773, de fecha 07 de octubre de 1998, expediente 97-0382, caso Víctor José Bueno Vs. Dino Franzini, con ponencia del magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, expresó lo siguiente:
“(…) El Art. 514 del Código de Procedimiento Civil establece que contra el auto para mejor proveer, no se oirá recurso alguno, y cumplido que sea, las partes podrán hacer, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicada. De ese modo, pues se regula la actividad de los litigantes frente a la especial situación incidental que surge con ocasión del auto para mejor proveer, otorgando a las partes el derecho de presentar alegatos al respecto, cuya oportunidad de consideración y decisión por el tribunal no es otra que la de la sentencia definitiva, la cual, por consiguiente, deberá contener el análisis y pronunciamiento correspondientes, so pena de incurrir en la denominada incongruencia negativa”. Subrayado y negrita de este tribunal.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con los criterios doctrinales, Jurisprudenciales y del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, resulta forzoso para este juzgador dictar el presente auto para mejor proveer a los fines de requerir al Banco Mercantil (Sucursal Maturín) se sirva informar acerca si la cuenta N°01050337181037339335, pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones Baytor-2000 y de ser positivos informe si en las fechas tres (03) y cuatro (04) de octubre del año 2011 por los montos de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.9.287,60) fueron realizados depósitos en dicha fecha en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana MARIANELA HERDE MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C. A. en contra Sociedad Mercantil ADNAN ALTA RELOJERÍA, C.A, arriba identificados todo ello en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de sentencia y esto permitiría fijar un mejor criterio a este Juzgador, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, antes de dictar sentencia dicta el presente auto para mejor proveer, en el sentido de librar nuevamente oficio al Banco Mercantil (Sucursal Maturín) para que informe a este Tribunal a la brevedad posible; si la cuenta N°01050337181037339335, pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones Baytor-2000 y de ser positivo informe si en las fechas tres (03) y cuatro (04) de octubre del año 2011 por los montos de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.9.287,60) fueron realizados por el ciudadano MAZEN ABOU depósitos, por cuanto cursa un juicio por ante este Juzgado entre la ciudadana MARIANELA HERDE MARCANO, actuando en la presente causa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C. A. en contra Sociedad Mercantil ADNAN ALTA RELOJERÍA, C.A, representada por los ciudadanos Keyla Josefa Planez Gómez y Mazen Adnan Abou Ghannam Fouad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No V- 14.424.174 y 15.278.893 y así se decide.
Publíquese, Regístrese, ofíciese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín catorce (14) de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA:
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
En esta misma fecha, siendo las (10:40 am). Se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA:
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
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