República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 12 de Diciembre de 2011
201º Y 152º
DEMANDANTE: LUISA MERCEDES CARRIZALEZ ACOSTA DE MACCARONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 588.505, debidamente asistida por la Abogada: AREANY PEREZ RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 44.359, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° (11134)
Vista la presente demanda presentada para su Distribución en fecha 12 de Diciembre de 2011, la cual tiene como partes a la ciudadana identificada en el encabezamiento de la presente decisión, se puede verificar que la presente solicitud tiene como finalidad la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la solicitante por cuanto, no aparece asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Caripe durante el año (1938), que se encuentra en los archivos de la oficina del Registro Principal del Estado Monagas, en cuya oficina se verifico la búsqueda de la misma hasta el año (1948), y del cual no apareció la Inserción en los libros comprendidos en ese periodo, no encontrándose asentada la referida Partida de Nacimiento en los libros de la mencionada oficina de Registro Principal, tal como consta en certificación emitida por el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 31 de Octubre del año 2011 la cual acompaño marcada original OMISIS…
Debiendo primariamente determinar quien aquí conoce del presente asunto sobre la competencia para conocer “Y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la misma observa que la demanda es de Jurisdicción Voluntaria y mediante resolución numero 2009-0006, de Fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modifico a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los diversos asuntos, y observa este Tribunal que es competencia de los Juzgados de los Municipios conocer de la presente causa, en razón de la materia, pero en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito presentado por la parte interesada que nació en el distrito Caripe hoy Municipio Caripe por lo que se acuerda declinar la competencia al Juzgado de ese Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que conozca y resuelva el presente asunto en virtud de ser incompetente este Tribunal en cuanto el Territorio en la presente causa.
Por otro lado observa este Juzgador que la parte actora señala que “…Que nació en fecha 24 de Noviembre de 1958, en Caripe del Estado Monagas, y que es hija de los Ciudadanos: PEDRO CARRIZALEZ Y AGAPITA ACOSTA y por no haber sido presentada en la oportunidad legal correspondiente su Partida o Acta de Nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil, para lo cual, introduce anexos “A, B y C”.
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que solicito de su competente autoridad y con fundamente en lo establecido en el artículo 458 del Código Civil vigente, se ordene la Inserción de Acta de Nacimiento, a nombre de mi persona arriba identificada, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil correspondiente…. (OMISISS)…
Bien de lo antes señalo se puede evidenciar que la presente solicitud no posee un carácter contencioso a tenor de lo expresado por la parte actora, y si bien es cierto que con la activación de la Resolución Nº 2.009-0006 se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la República Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, pudiéndose entender en su artículo 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y por cuanto la parte demandante intenta una acción no contenciosa fundamentada en el artículo 458 del Código Civil, y no encontrándose asentada la partida a insertar en la Dirección de Registro Civil de Municipio Caripe del Estado Monagas, lugar este en el cual nació la interesada, es por lo que este Tribunal, carece de Competencia para conocer sobre el presente asunto en razón del territorio. Ahora bien, por otro lado es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil Venezolano “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas entre si y la intención del legislador”… Si asociamos esto con lo establecido en la Resolución que amplió las competencias de los Tribunales de Municipios evidentemente tendríamos que ceñirnos a que estos en razón de la cuantía conocerán de forma exclusiva hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, e igualmente nos fueron otorgadas otras facultades con la intención de descongestionar el trabajo que tenían los Tribunales de Primera Instancia, pero respetando LA JURISDICCIÓN, por cuanto esta no se puede relajar y menos aún en aquellos casos que se trate de estado y capacidad de las personas y en los cuales tenga interés el ESTADO, por lo que resulta este Tribunal INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y así se Declara.-
Siendo igualmente importante resaltar el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°: 01-0998, de fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció “Esta garantía Judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía Constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la Sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos validos ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a Jueces diversos al natural el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en este sentido al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez Natural, constituyen violaciones Constitucionales de orden público”… (Omisiss)… Del análisis de este criterio Jurisprudencial nos señala a los Jueces el respeto que se debe al orden público absoluto y la obligación que tenemos quienes administramos Justicia de no resquebrajarlo, por cuanto de hacerlo pudiésemos estar violentando no solo el debido proceso y el derecho que tienen los ciudadanos de acceder al órgano jurisdiccional y de recibir una respuesta rápida e inmediata como lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también que esta extralimitación de nuestra función jurisdiccional pudiese acarrear las sanciones previstas en el artículo 25 del texto Constitucional. En tal sentido a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y en donde no se viole el principio establecido en el artículo 12 de la Ley adjetiva “Los Jueces tendrán por norte la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio”… (Omisiss)…
Y siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y tratándose de que los órganos judiciales son Órganos del Poder Público, su actuación, como la de todo órgano de este tipo, está totalmente regulada en el sentido que los jueces solo pueden conocer lo que les está legalmente atribuido, esto no significa que los particulares no puedan quitarles su competencia, excepto cuando la ley lo prohíba. Así por ejemplo la competencia por la Materia está regulada por la Ley, y la de los jueces nacionales sobre los bienes inmuebles o las acciones de orden público es inderogable; Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón del territorio y declara competente al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en quien declina su competencia y así se decide.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Anótese en los Libros respectivos.-
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín Capital del Estado Monagas a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Año dos mil Once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación……
EL JUEZ TITULAR
Abg. Luís Ramón Farías García
LA SECRETARIA
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En la misma fecha, siendo las (11:15 am) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
LA SECRETARIA :
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
*EXPEDIENTE N°: ( )
*ABG: LRFG/
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