República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011).-
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: PEDRO VICENTE MORILLO, PATETINE REBOLLEDO y GERONIMO MARABAY, Indígenas Waraos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.546.492, V- 8.548.416 y V- 1.956.286 y de este domicilio, los dos primeros actúan en su representación única y exclusiva, mientras que el tercero, actúa en representación del Consejo de Ancianos de la Comunidad Indígena El Pajal.
ABOGADO APODERADO: AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.657.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.603, y de este domicilio, quien actúa en su condición de Defensor Público Integral Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas.
DEMANDADOS: JOSE ANGEL CONTRERA y EMPERATRIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.864.248, el primero de los nombrados, mientras que la segunda no se encuentra identificada con número de cédula de identidad.
ABOGADOS APODERADOS y/o ASISTENTES: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.
Exp. 1019
ASUNTO: ACCION RESTITUTORIA (AGRARIO)
UNICO
Visto que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2.011), cursante a los folios Nos. 1 al 15, los ciudadanos Pedro Vicente Morillo, Patetine Rebolledo y Jerónimo Maracay, indígenas waraos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.546.492, V- 8.548.416 y V- 1.956.286 y de este domicilio, los dos primeros actúan en su representación única y exclusiva, mientras que el tercero, actúa en representación del Consejo de Ancianos de la Comunidad Indígena El Pajal; estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Aquilino José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.657.235, presentó libelo de demanda, en el cual alegó los siguientes hechos: Que son propietarios de un lote de terreno de aproximadamente diez mil setecientos cinco hectáreas con cincuenta y cuatro metros cuadrados (10.705,54 m²), tierras éstas que ancestralmente, han sido ocupadas por la Comunidad Indígena Warao El Pajal, tal como consta de Título de Propiedad, otorgado por la Procuraduría General de la República, el cual posteriormente fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, tal como se evidencia anexo marcado con la letra “A”. Dichas tierras se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: Caño Manamo, Sur: Caño Manamito, Este: Caño El Guamal, y Oeste: caño sin nombre. Es el caso ciudadana juez, que hemos sido despojados de nuestras tierras arbitrariamente, por los ciudadanos José Ángel Contreras y Emperatriz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.864.248, el primero de los nombrados, la segunda sin datos acerca de su identificación. Sostienen los accionantes en su libelo, que en reiteradas oportunidades, las cuales se señalan a continuación, se realizaron una serie de actos consistentes en la asistencia a Asamblea Comunitaria de la Comunidad Indígena Warao El Pajal, de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2.010), Asamblea Comunitaria Extraordinaria de la Comunidad Indígena Warao El Pajal, en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2.010); Inspección Ocular, realizada en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010); Reunión con el Cacique Pedro Morillo, realizada en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2.010); entre otras fechas; aunado a ello, fundamentó el contenido de su pretensión, en los artículos 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 3 ordinal 3 y 18 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas. Asimismo, aportó como medios de pruebas, los siguientes: Plano de tierras ancestrales, oficio entregado a la Comisión de Demarcación de Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, Título Colonial de las antes mencionadas tierras, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Accidental del estado Monagas; Actas realizadas por la Defensoría Pública Décima Integral Indígena y Denuncia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2.011). Igualmente, aportó las testimoniales de los ciudadanos: Jesús López, Yelilis Morillo Revolledo y Nolides Morillo. En el petitorio, solicitó que la presente acción de restitución y desalojo, sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y se decrete la restitución y desalojo inmediata de la posesión. Estimó la cuantía en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (1.538,46 U.T.). Estableció el domicilio procesal de las partes.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2.011), folios 50 al 52, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, decretó despecho saneador, instando a la parte solicitante, en el lapso preclusivo de tres días, subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, el cual consiste en los tres ítems a saber: fundamentación jurídica, fecha en que se inició la perturbación y la identificación de una de los co-demandados.
Pues bien, consta de las actas procesales, que desde la fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2.011), la parte interesada, no compareció a la sede de este Juzgado, a los fines de subsanar los defectos que presenta su libelo, y en atención a ello, es menester indicar, que ya feneció con creces el lapso para que la parte consignará a la presente causa, nuevamente el libelo, ya subsanado.
En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado, de conformidad con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Trascripción parcial del artículo)
Pues bien, de la revisión de las actas, se observa que la parte demandante, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en cuanto a subsanar las omisiones que presenta el libelo, en virtud de ello, y en concordancia con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son las razones por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a: Inadmitir la presente acción, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2.011) y así se decide.-
No hay condenatoria expresa en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Titular,
Abg. Lismary Rincón
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Titular,
Exp. 1019
SAP/l.r./m.r.*.-
|